EXP. 13.638





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ROSA ANDREINA QUINTAL Y WLADIMIR ANTONIO GRANADOS GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.196.173 y 15.764.349, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto, la primera de los nombrados por la Defensora Pública Especializada Décima Sexta Abogada YAZMIN VAZQUEZ, y el segundo de los nombrados por Defensora Publica Especializada Décima Quinta Abogada VIOLETA ECHETO, ambas adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitaron la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por ante la Defensoría el día 11 de Agosto del 2.008, en beneficio y único interés de la niña ADRIANA EVELYN GRANADOS QUINTAL, en el cual acordaron lo siguiente:

• El progenitor de la niña podrá retirar a su hija del hogar donde reside con su madre los días viernes a la seis (6:00 p.m) y la retornará el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m), de forma alternada, los demás días será por acuerdo entre las partes.

En la misma fecha 12 de Agosto de 2.008, los ciudadanos ROSA ANDREINA QUINTAL Y WLADIMIR ANTONIO GRANADOS GARCIA, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento, y la expedición de tres (3) copias certificadas del mismo y de la sentencia que lo homologue.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROSA ANDREINA QUINTAL Y WLADIMIR ANTONIO GRANADOS GARCIA, identificados en autos, celebraron un Convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 12 de Agosto de 2.008, celebrado por los ciudadanos ROSA ANDREINA QUINTAL Y WLADIMIR ANTONIO GRANADOS GARCIA, antes identificados, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Expídase tres (03) copias certificadas del convenimiento y del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria (Temporal),

Abog. Joanna Maria Campos

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1168, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal.

HRPQ/953*