PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ALECIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.773.599, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de Niños, Niñas y Adolescentes, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 5411, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha veintiuno (21) de Junio de 1.997, fue presentado un niño que lleva por Nombre: RAFAEL RONALDO CASTILLO CASTILLO, tal y como se evidencia de la mencionada acta. Ahora bien, en esa oportunidad en el acta levantada en la oficina del Registro Civil y en el acta de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, se cometió un error involuntario al asentar en el acta en referencia que el niño el día 21 de Junio de 1.997, siendo esto incorrecto, pues la fecha de su nacimiento correcta es el día 30 de Mayo de 1.997.

A esta solicitud se le dió entrada el día 15 de Julio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público Especializada se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha veintiuno (21) de Junio de 1.997, fue presentado un niño que lleva por Nombre: RAFAEL RONALDO CASTILLO CASTILLO, tal y como se evidencia de la mencionada acta. Ahora bien, en esa oportunidad en el acta levantada en la oficina del Registro Civil y en el acta de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, se cometió un error involuntario al asentar en el acta en referencia que el niño el día 21 de Junio de 1.997, siendo esto incorrecto, pues la fecha de su nacimiento correcta es el día 30 de Mayo de 1.997.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar en el acta en referencia que el niño el día 21 de Junio de 1.997, siendo esto incorrecto, pues la fecha de su nacimiento correcta es el día 30 de Mayo de 1.997.

Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño RAFAEL RONALDO CASTILLO CASTILLO, identificado en el acta de nacimiento Nº 5411, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha veintiuno (21) de Junio de 1.997, fue presentado un niño que lleva por Nombre: RAFAEL RONALDO CASTILLO CASTILLO, tal y como se evidencia de la mencionada acta. Ahora bien, en esa oportunidad en el acta levantada en la oficina del Registro Civil y en el acta de la Parroquia Venancio Pulgar del Estado Zulia, se cometió un error involuntario al asentar en el acta en referencia que el niño el día 21 de Junio de 1.997, siendo esto incorrecto, pues la fecha de su nacimiento correcta es el día 30 de Mayo de 1.997.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero




La Secretaria Temporal,

Abg. Joanna María Campos

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 666. La Secretaria.



HPQ/ 932