República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano VICENTE ALBERTO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.901.165, asistido por la abogada ZULAI RODRIGUEZ REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.577, intentó solicitud de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra de la ciudadana LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.892.611, en relación con sus hijas LILIANA CAROLINA, PATRICIA VANESSA y ELIZABETH BEATRIZ INCIARTE CUBILLAN.
A la presente solicitud de MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA se le dio entrada en fecha 26 de Junio de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Agosto se dio por citada la ciudadana LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 12 de Agosto de 2008.
El día de 18 de Septiembre de 2008, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanas LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO y VICENTE ALBERTO INCIARTE BRANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 6.892.611 y 7.901.165, respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público Décimo Tercero, Abogado HENRY ALVAREZ y el segundo por la Abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, en beneficio de las niñas y/o adolescentes LILIANA CAROLINA, PATRICIA VANESSA y ELIZABETH BEATRIZ INCIARTE CUBILLAN, en el que acordaron lo siguiente.
1. Mediante acuerdo entre las partes, las niñas y/o adolescentes de autos quedaran temporalmente bajo la custodia de su progenitor, estableciendo que una vez la progenitora puede ejercer la custodia de sus hijas, la misma lo solicitara oportunamente ante el Tribunal.
2. Se ordena la comparecencia de las niñas y/o adolescentes LILIANA CAROLINA, PATRICIA VANESSA y ELIZABETH BEATRIZ INCIARTE CUBILLAN, a los fines de que emitan su opinión en el presente caso, de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Se deja constancia que el Tribunal sentenciará el presente expediente, una vez haya escuchado la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
4. Se ordena oficiar a la Oficina de Trabajop Social, a los fines de que se sirvan elaborar un informe social en el hogar de ambos progenitores.
5. Por otro lado, este Tribunal vista la entrevista de los referidos ciudadanos con el Juez Unipersonal Nº 1, ordena a los ciudadanos LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO y VICENTE ALBERTO INCIARTE BRANDO antes identificados, conjuntamente con las niñas y/o adolescentes LILIANA CAROLINA, PATRICIA VANESSA y ELIZABETH BEATRIZ INCIARTE CUBILLAN, a asistir a Terapias de Orientación Familiar, a los fines de estrechar los lazos familiar haciendo énfasis en la comunicación entre éstos efectuada por la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM). Por lo que se ordena oficiarles a los fines de que se sirvan realizar dicha terapia.
Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008, los ciudadanos VICENTE ALBERTO INCIARTE BRANDO y LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.901.165 y 6.892.611, llegaron al siguiente acuerdo:
Es el caso ciudadano Juez que en fecha de de Julio de , fue decretado el divorcio el cual conoció el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sala Cuatro, según expediente numero 09814 sentencia esta que se anexa al presente escrito.
En fecha 18 de Septiembre de 2008 convinimos mediante acuerdo entre las partes ente este mismo Tribunal en audiencia de conciliación que nuestras niñas y adolescentes LILIANA CAROLINA, PATRICIA VANESSA y ELIZABETH BEATRIZ INCIARTE CUBILLAN, plenamente identificada en autos, que la Guarda Temporalmente, quedara bajo la Custodia de su progenitor, entre otros puntos acordados en la audiencia de conciliación antes mencionada, se acordó que su progenitor ciudadano VICENTE INCIARTE, antes identificado seguirá ejerciendo la custodia temporal por mutuo acuerdo según sentencia de divorcio anexa. Ahora bien ciudadano juez, una vez analizados entre nosotros las circunstancias de hecho y de derecho, en que incurrimos en nuestra vida matrimonial y para ese entonces cuando decidimos la separación de cuerpo haciendo uso del Interés Superior de nuestras niñas y adolescente, decidimos de mutuo acuerdo e incluso pedimos su opinión respecto a lo ocurrido en la audiencia de conciliación, concluyendo en que se quedarían bajo la responsabilidad de su progenitor y en donde su progenitora gozaría del régimen de convivencia familiar amplio sin ningún tipo de limitación e incluso acordamos que la comunicación o el contacto con su progenitora podría ser a diario si ella así lo quisiera, correspondiéndole cualquier tipo de contacto personal, de los antes expuesto han transcurrido 23 meses que nuestras hijas viven bajo la Responsabilidad de Crianza y en la residencia de su progenitor, habiendo una relación armoniosa entre nuestras hijas y nosotros, y para evitar retroceder con problemas emocionales que ya han sido superados en la actualidad por nuestra separación y no volver al pasado ya superado por nuestras Niñas y Adolescentes, la ejercerá definitivamente su progenitor dado, a que nos hemos reunido con las ya antes mencionadas niñas y adolescentes, las cuales han decidido quedarse a convivir con su progenitor ciudadano VICENTE INCIERTE plenamente identificado, haciendo uso al Interés Superior y el Resguardo de la Seguridad Física de las mismas, así mismo hemos acordado en mantener lo que anteriormente veníamos haciendo y que hoy nuevamente de mutuo acuerdo lo convenimos y ratificamos, el derecho de convivencia familiar en relación a su progenitora acordando que su progenitora tendrá libre comunicación, telefónica, electrónica e incluso podrá reunirse con sus hijas en sitios de recreación donde la progenitora tendrá las mas amplias facilidades, e incluso podrá reunirse con ellas es sitios distintos de la residencia de su progenitor siempre y cuando tome las medidas de seguridad pertinente para el resguardo, protección de las mismas y no interrumpa con el horario de estudio y desarrollo educacional.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que los ciudadanos LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO y VICENTE ALBERTO INCIARTE BRANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 6.892.611 y 7.901.165, asistidos la primera por el Defensor Público Décimo Tercero, Abogado HENRY ALVAREZ y el segundo por la Abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, respectivamente, celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Responsabilidad de Crianza.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:
“Artículo 358°":
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO y VICENTE ALBERTO INCIARTE BRANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 6.892.611 y 7.901.165, respectivamente, asistidos la primera por el Defensor Público Décimo Tercero, Abogado HENRY ALVAREZ y el segundo por la Abogada en ejercicio ZULAI GISELA RODRIGUEZ REVEROL, realizaron convenimiento de Responsabilidad de Crianza, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Responsabilidad de Crianza, consignado en fecha 24 de Septiembre, celebrado por los ciudadanos LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO y VICENTE ALBERTO INCIARTE BRANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 6.892.611 y 7.901.165, respectivamente, en beneficio de las niñas y/o adolescentes LILIANA CAROLINA, PATRICIA VANESSA y ELIZABETH BEATRIZ INCIARTE CUBILLAN, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Este Tribunal ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que sirva realizar terapia de orientación a los ciudadanos LILIANA LOURDES CUBILLAN BRICEÑO y VICENTE ALBERTO INCIARTE BRANDO, conjuntamente con las niñas y/o adolescentes LILIANA CAROLINA, PATRICIA VANESSA y ELIZABETH BEATRIZ INCIARTE CUBILLAN.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria (Temporal)
Abog. Joanna Maria Campos
En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº _______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 13316
HPQ/095
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