Exp: 12992





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELENA MARIA NAVA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.728.604, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 1494, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente EDUIN ENRIQUE NAVA PIÑA, identificado en el acta de nacimiento Nº 1494, presentado 06 de Agosto de 1991 y nacido el día 29 de Enero de 1991, hijo de la ciudadana ELENA MARIA NAVA PIÑA venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 9.728.604, respectivamente que corre inserta en el libro de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente EDUIN ENRIQUE NAVA PIÑA, identificado en el acta de nacimientos Nro. 1494, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido del adolescente “como NAVAS, cuando lo correcto es NAVA”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la progenitora y del Acta de Nacimiento expedida por la respectiva Jefatura Civil.

A esta solicitud se le dió entrada el día 07 de Mayo de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 17 de Junio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2008.

En fecha 08 de Julio de 2008, se volvió a dar por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Julio de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 1494, correspondiente al adolescente EDUIN ENRIQUE NAVA PIÑA, en la cual aparece asentada en la partida el primer apellido del adolescente “como NAVAS, cuando lo correcto es NAVA”, tal como se evidencia de la copia fotostática de la progenitora y del Acta de Nacimiento expedida por la respectiva Jefatura Civil.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el primer apellido del adolescente “como NAVAS, cuando lo correcto es NAVA”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del adolescente de autos expedida por la respectiva Jefatura Civil. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente EDUIN ENRIQUE NAVA PIÑA, identificada con el Nº 1494, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto se asentó el primer apellido del adolescente “como NAVAS, cuando lo correcto es NAVA”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento expedida por la respectiva Jefatura Civil, en consecuencia el primer apellido del adolescente de autos es EDUIN ENRIQUE NAVA PIÑA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abog. Joanna María Campos

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-



HPQ/451