República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.304.514, asistida por la Defensora Pública Novena Abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, intentó demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 17.154.871, en relación con la niña ROXIMAR ANTONELLY FLORES ARIAS.

A la presente demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA se le dio entrada en fecha 05 de diciembre de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de agosto de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 08 de agosto de 2008, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Igualmente en fecha 24 de septiembre de 2008, se dio por citado el ciudadano ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO, y en la misma fecha fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO y LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 17.154.871 y 20.304.514, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO y la segunda por la Defensora Pública Novena Abogada LIS GODOY, en beneficio de la niña ROXIMAR ANTONELLY FLORES ARIAS, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, acordaron lo siguiente:

• La progenitora ciudadana LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO tendrá la custodia de la niña ROXIMAR ANTONELLY FLORES ARIAS.
• Asimismo, el progenitor se encuentra residenciado en el Estado Vargas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la RESTITUCION DE CUSTODIA.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”


“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO y LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO, realizaron convenimiento de RESTITUCION DE CUSTODIA, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO y la segunda por la Defensora Pública Novena Abogada LIS GODOY, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre RESTITUCION DE CUSTODIA, de fecha 25 de Septiembre de 2008, celebrado por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO FLORES LUGO y LADISMAR ROXANA ARIAS JARAMILLO, en beneficio de la niña ROXIMAR ANTONELLY FLORES ARIAS, asistidos el primero por la Defensora Pública Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO y la segunda por la Defensora Pública Novena Abogada LIS GODOY y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal.


Abog. Joanna María Campos.


En la misma, se publicó en horas de Despacho, el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 12054.