PARTE NARRATIVA
Consta en autos que los ciudadanos NORELYS CAROLINA PULGAR GALEA y JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.772.11 y 16.107, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VASQUEZ, y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en el juicio de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSE ENRIQUE CARQUEZ PULGAR, respectivamente, celebraron convenimiento de la siguiente forma: el progenitor del niño JOSE ENRIQUE CARGUEZ PULGAR, el ciudadano JOSE RAFAEL CARGUEZ MENDOZA, podrá compartir con su hijo los fines de semana, el cual incluye los días viernes, sábados y domingos, esto será de manera alternada entre ambos progenitores asimismo se comprometen que durante la semana de visitas serán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo. A tal efecto en la misma fecha se admite cuanto ha lugar a derecho.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NORELYS CAROLINA PULGAR GALEA y JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.772.11 y 16.107, respectivamente, solicitaron la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NORELYS CAROLINA PULGAR GALEA y JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.772.11 y 16.107, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Homologación de Convenimiento de Custodia, de fecha ocho (08) de Agosto de 2.008, celebrado por los ciudadanos NORELYS CAROLINA PULGAR GALEA y JOSE RAFAEL CARQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 7.772.11 y 16.107, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Décima Sexta, Abogada YAZMIN VASQUEZ, y el segundo por la Defensora Pública Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSE ENRIQUE CARQUEZ PULGAR, respectivamente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal
Abg. Joanna María Campos
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1100, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/ 932
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