República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAYRA DEL VALLE BADELL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 16.212.604, asistida por la abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, Defensora Pública Novena de la Defensa Pública, Sección Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ELOY ENRIQUE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.787.959, en relación a la niña ARIANYELI FABIOLA MEDINA BADELL.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 15 de Julio de 2008, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, ordenándose citar al ciudadano ELOY ENRIQUE MEDINA, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana. Igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2008, se decretó medida de embargo provisional sobre:

a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que le puedan corresponder al ciudadano ELOY ENRIQUE MEDINA.
b) El veinte por ciento (20%) sobre Prestaciones sociales y Fideicomiso.
c) El veinte por ciento (20%) sobre utilidades o bonificaciones especiales que le corresponden al ciudadano en referencia.
d) El veinte por ciento (20%) de primas por hijos y útiles escolares.
e) El veinte por ciento (20%) sobre Caja de Ahorros.
f) El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano arriba indicado.

Mediante diligencia, recibida en este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2008, los ciudadanos ELOY ENRIQUE MEDINA y MAYRA DEL VALLE BADELL, asistidos el primero por la abogada en ejercicio GERYD VIVIANA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.520 y la segunda nombrada asistida por la abogada en ejercicio SONSIREE CHOURIO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.816 los cuales, introdujeron solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña ARIANYELI FABIOLA MEDINA BADELL, en el cual acordaron lo siguiente:

• Fijar una Pensión Alimentaria de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200,oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, signada con el número 01160125130186583885, a nombre de Mayra del Valle Badell Hernández.
• De igual forma hemos acordado que en el mes de agosto y en el mes de diciembre a esa pensión se le sumará CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF.100,oo)a cada mes.
• De igual manera y en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como el artículo 365 de la misma Ley, ambos padres acuerdan que los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y suministro de las medicinas recreación y deporte requerido por la niña de 3 años y el bebe que está por nacer, será cubierto por ambos padres.
• En relación al Régimen de Visitas será amplio siempre y cuando no afecte el desarrollo personal de los menores y la Patria Potestad será compartida pero la Guarda y Custodia estará a cargo de la madre Mayra del Valle Badell.
• El presente acuerdo lo realizaron a razón de la posibilidad de obtener recursos económicos del ciudadano Eloy Medina pues el mismo no posee trabajo fijo y labora de forma ocasional en la empresa Papagayo tal y como se pudo observar en la comunicación que dicha empresa entregó al Tribunal y se evidencia en el presente expediente.
• La ciudadana Mayra del Valle Badell, manifestó estar por dar a luz en las próximas horas, solicitando así que el acuerdo realizado entre las partes fuese homologado y se levantaran todas las medidas acordadas por este Tribunal y se diese por terminado el caso.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Asimismo, y en este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:


“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

De igual manera y en este mismo orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dice:

“Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado por el Tribunal)
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”



“Artículo 361°”:
El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ELOY ENRIQUE MEDINA y MAYRA DEL VALLE BADELL, asistidos el primero por la abogada en ejercicio GERYD VIVIANA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.520 y la segunda nombrada asistida por la abogada en ejercicio SONSIREE CHOURIO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.816, celebraron Convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a. Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 22 de Septiembre de 2008, celebrado entre los ciudadanos ELOY ENRIQUE MEDINA y MAYRA DEL VALLE BADELL, asistidos el primero por la abogada en ejercicio GERYD VIVIANA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.520 y la segunda nombrada asistida por la abogada en ejercicio SONSIREE CHOURIO VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.816, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
b. Se suspenden las medidas decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2008 y ejecutadas en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c. Oficiar a la empresa HERMANOS PAPAGAYO S.A, a los fines de informarle sobre el convenimiento entre las partes, así como la suspensión de las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008 y ejecutadas en fecha 25 de Julio de 2008, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria,


Abog. Joanna María Campos


En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1095, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 13420
HPQ/199
Rvp:hpq