República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.762.389, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Ochoa Villalobos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.391, en contra de su cónyuge, ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.876.087, y de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante, ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, expuso: que en fecha 18 de julio de 1.980, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, estableciendo posteriormente como domicilio conyugal la Urbanización Mi Fortuna, casa Nº 09-15, calle 4, del Municipio Mara del Estado Zulia.
Que de dicha relación matrimonial procrearon cinco (5) hijas, que llevan por nombre Mariel Elaine Ordóñez Ríos, de veintiún (21) años de edad, Mariela Lideth Ordóñez Ríos, veinte (20) años de edad, Marielide Andrea Ordóñez Ríos, de diecinueve (19) años de edad, Marielis Carolina Ordóñez Ríos, de catorce (14) años de edad, y Marianni Alejandra Ordóñez Ríos, de doce (12) años de edad.
De igual forma manifiesta que desde hace ocho (8) años aproximadamente, decidió de manera voluntaria, libre y deliberada marcharse del hogar conyugal, dejando en él a su cónyuge y a sus hijas, llevándose todas sus pertinencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, lo cual hace evidente su imposibilidad de cumplir con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo por lo tanto, esta situación, desde todo punto de vista insostenible.
Por lo que en razón a los hechos narrados, agrega el demandante de autos, que es irrefutable que su conducta hacia la ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana antes nombrada. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 28-11-2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten la citación de la cónyuge demandada.

En fecha 10-01-08, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

El día 01-02-2008, el ciudadano Miguel Ángel Ordoñez Bernal, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Ochoa Villalobos, indicó el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; asimismo, solicitó le fuesen entregados los recaudos de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06-02-2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.

En auto por separado de la misma fecha, el Tribunal ordenó entregar al ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, los recaudos de citación de la parte demandada, ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-02-2008, fue agregado a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que la citación de la ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías fue practicada en fecha 19-02-2008.

En fecha 14-04-2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.391, y no así la parte demandada, ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

En fecha 14-04-08, el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Ochoa, otorgó poder apud acta a la abogada antes nombrada.

En fecha 02-06-08, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.391, no así la parte demandada, ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En auto de fecha 26-06-08 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de agosto del 2008, a las once (11:00a.m) de la mañana.

En fecha 07-08-08, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Virginia Ochoa, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 18 de julio de 1.980, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, estableciendo posteriormente como domicilio conyugal la Urbanización Mi Fortuna, casa Nº 09-15, calle 4, del Municipio Mara del Estado Zulia.
Que de dicha relación matrimonial procrearon cinco (5) hijas, que llevan por nombre Mariel Elaine Ordóñez Ríos, de veintiún (21) años de edad, Mariela Lideth Ordóñez Ríos, veinte (20) años de edad, Marielide Andrea Ordóñez Ríos, de diecinueve (19) años de edad, Marielis Carolina Ordóñez Ríos, de catorce (14) años de edad, y Marianni Alejandra Ordóñez Ríos, de doce (12) años de edad.
De igual forma manifiesta que desde hace ocho (8) años aproximadamente, decidió de manera voluntaria, libre y deliberada marcharse del hogar conyugal, dejando en él a su cónyuge y a sus hijas, llevándose todas sus pertinencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, lo cual hace evidente su imposibilidad de cumplir con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, siendo por lo tanto, esta situación, desde todo punto de vista insostenible.
Por lo que en razón a los hechos narrados, agrega el demandante de autos, que es irrefutable que su conducta hacia la ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y es por lo que demanda por divorcio a la ciudadana antes nombrada.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hizo presente solo la parte actora, siendo que sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 35, expedida por la Coordinadora Luis D´Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en la cual señala que en fecha 18 de Julio de 1.980, los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL y CARMEN DILUVINA RIOS MEJIAS, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nos. 496, 874, 672, 45 y 86, emanadas de la Coordinadora Luis D´Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de MARIEL ELOINA, MARIELA LIDETH, MARIELIDE ANDREA ORDOÑEZ RIOS, y las adolescentes MARIELIS CAROLINA y MARIANNI ALEJANDRA ORDOÑEZ RIOS, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y las ciudadanas y adolescentes antes nombrada.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana ANGELA YOLEIDA SALAS, venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.885.363, domiciliada en la calle Santa Lucía, casa sin numero, Carrasquero, del Municipio Mara del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL y CARMEN DILUVINA RIOS MEJIAS? Contestó: si. 2) Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL y CARMEN DILUVINA RIOS MEJIAS, tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Mi Fortuna, casa Nº 09-15, calle 4, del Municipio Mara del Estado Zulia? Contestó: si la tienen. 3) Diga la testigo como es cierto y le consta que hace aproximadamente ocho (08) años, el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL se marchó del hogar conyugal? Contestó: si. 4) Diga la testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL aún persiste? Contesto: si persiste. 5) Diga la testigo si puede dar razón fundada de sus dichos? Contestó: porque yo vivo en Carrasquero, yo presencie que el señor se marcho, el motivo íntimo de la despedida de su casa no lo se, pero si se que se marcho.

2.- El ciudadano ROBINSON DE JESUS CHIRINOS, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.758.783, domiciliado en Carrasquero, al lado del Cementerio, en el Municipio Mara del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL y CARMEN DILUVINA RIOS MEJIAS? Contestó: si. 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL y CARMEN DILUVINA RIOS MEJIAS, tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Mi Fortuna, casa Nº 09-15, calle 4, del Municipio Mara del Estado Zulia? Contestó: si. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que hace aproximadamente ocho (08) años, el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL se marchó del hogar conyugal? Contestó: si. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL aún persiste? Contesto: si. 5) Diga el testigo si puede dar razón fundada de sus dichos? Contestó: porque yo lo conozco hace muchos años trabajando, el trato entre los esposos era más o menos, no presencie que la señora maltrataba al señor.


3.- El ciudadano JOSE RAFAEL NUÑEZ, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.805.450, domiciliado en el Parcelamiento Lago y sol, avenida 13, casa Nº 15-26, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL y CARMEN DILUVINA RIOS MEJIAS? Contestó: si. 2) Diga el testigo como es cierto y le consta que los esposos MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL y CARMEN DILUVINA RIOS MEJIAS, tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización Mi Fortuna, casa Nº 09-15, calle 4, del Municipio Mara del Estado Zulia? Contestó: si. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que hace aproximadamente ocho (08) años, el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL se marchó del hogar conyugal? Contestó: si correcto. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ BERNAL aún persiste? Contesto: si positivo; yo tengo tiempo que me vine a Maracaibo, y ya no viven juntos, ella vive en Carrasquero, el trato entre los esposos no se, porque ellos tienen sus problemas personales y no los se, ya que en ningún momento presencie que la señora maltratara o insultara al señor. 5) Diga el testigo si puede dar razón fundada de sus dichos? Contestó: que es cierto todo lo que he dicho.


Los testimonios de los ciudadanos Ángela Yoleida Salas, Robinsón de Jesús Chirinos y José Rafael Núñez, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien del dicho de los testigos, se evidencia lo alegado por el cónyuge demandante en su escrito libelar, cuando narra que: desde hace ocho (8) años aproximadamente, decidió de manera voluntaria, libre y deliberada marcharse del hogar conyugal, dejando en él a su cónyuge y a sus hijas, llevándose todas sus pertinencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar..., es decir, que dichos alegatos ratificados a su vez por las testimoniales juradas de los ciudadanos Ángela Yoleida Salas, Robinsón de Jesús Chirinos y José Rafael Núñez, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas efectuado el día 07 de Agosto del 2008, constituyen una CONFESION DE PARTE.

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En este sentido, antes de entrar a decidir, es indispensable realizar algunas aclaraciones atinentes al medio de prueba de la confesión de parte y su aplicación en el Juicio de Divorcio:

Para resolver, este Juzgador observa que la Doctrina y la Jurisprudencia han determinado que existen dos tipos de confesión, la confesión judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (artículo 1.401 del CC.); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero (artículo 1.402 del CC.). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce solo un indicio.

En el caso de autos, este Tribunal debe aclarar que en materia de Divorcio no opera como medio de pruebas la confesión de parte, por cuanto un cónyuge no puede alegar o expresar hechos que puedan perjudicarlo, o que pueda de alguna manera aceptar o dar un indicio de que él mismo se encuentra incurso en una de las causales previstas en la Ley para que pueda proceder el Divorcio, no obstante aún cuando la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal no puede acoger tal criterio, por ser el juicio de Divorcio un juicio especial establecido en la Ley, en el cual inclusive no opera la confesión ficta, sino que lo único que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 758 es que en caso de que no conteste la demanda la parte demandada, se entenderán como contradichos todos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

En este mismo sentido, la confesión que alega la parte demandante en su libelo de demanda, así como haber ratificado sus dichos los testigos promovidos por el mismo y evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal no puede dar ningún valor probatorio a las testimoniales juradas de los ciudadanos Ángela Yoleida Salas, Robinsón de Jesús Chirinos y José Rafael Núñez, así como a la confesión de parte hecha por el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, porque en materia de Divorcio ninguno de los cónyuges puede confesar en su contra; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, en contra de la ciudadana Carmen Diluvina Ríos Mejías, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte demandante, ciudadano Miguel Ángel Ordóñez Bernal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Septiembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,

Abog. Joanna María Campos

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 654. La Secretaria Temporal.-

HRPQ/953*
Exp. 11992.