República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 01 de Noviembre de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por los abogados en ejercicio JOSE JIMENEZ Y ALBERTO ATENCIO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.565 y 37.837, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 17.736.115, MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE, titular de la cédula de identidad No. 4.536.656, NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 18.319.957, mayores de edad y JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE (adolescente), titular de la cédula de identidad No. 21.731.256, domiciliados en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, como únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EUCLIDES BERNALD, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-7.609.581; en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Al efecto los abogados JOSE JORGE JIMENEZ Y ALBERTO JOSE ATENCIO, apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE, NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE y el adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, expusieron lo siguiente: el petitum formulado en el libelo de demanda incoado contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.,es que por cuanto ha sido imposible que les paguen a sus representados los derechos laborales, así como las indemnizaciones por el Lucro Cesante y el Daño Moral, ocurren de conformidad a lo pautado en la cláusula 69 del “Contrato Petrolero” para demandar como en efecto demanda a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., como Fiadora Solidaria Y Unica y Principal Pagadero de la Obligaciones Legales y Contractuales que la Contratista Adeuda a los herederos universales del occiso EUCLIDES BERNALD, o para que convenga en pagarles a nuestros representados la cantidad de: DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.388.944.567,08), que les adeudan por los montos de pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales ampliamente detallados, así como las indemnizaciones por DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE, devenidos de las violaciones legales y contractuales, detalladas en el escrito libelar, y en defecto a ello, sea condenada por el Tribunal, con la imposición de costas y costos procesales.
Asimismo, solicitan en nombre de sus mandantes: 1) sea condenada la PATRONAL al pago de prestaciones Sociales según lo pautado en la cláusula 69 del “Contrato Petrolero” existente para ese momento y las variaciones que el mismo sufra por efectos de una nueva contratación colectiva de Trabajo; que para efectuar los cálculos al respecto, se designe UN EXPERTO CONTABLE CON CONOCIMIENTO DEL “CONTRATO PETROLERO”. 2) sea condenada la PATRONAL al pago de los intereses de mora que se sigan produciendo a partir de la fecha de calculo realizado en el escrito libelar, conforme a lo indicado en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandando igualmente los intereses moratorios que se sigan produciendo y la corrección monetaria o indexación, conforme a lo indicado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, solicitan en nombre de sus representados y principalmente en protección del menor de los hijos del decujus la póliza de fianzas laboral, y de fiel cumplimiento que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., mantiene a favor de la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A. hasta por el monto de lo demandado y se pongan en ejecución. Igualmente, indican que en caso de estar insolventada la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., con respecto a la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. solicitan en nombre de sus representados y principalmente en protección del menor de los hijos del decujus se dicte medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que la empresa PETROBOSCAN filial de la Estatal petrolera Venezolana PDVSA, tenga a favor de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hasta por el monto de lo demandado y se pongan en ejecución.


Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la revisión por ese Juzgado a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

En auto de fecha 06 de Noviembre de 2006, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en la persona del ciudadano JOSE DON SUMMERS, en su carácter de Vicepresidente, a fin que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido o representado por medio de apoderado Judicial, a las 9:15 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia que agregara la secretaria en autos de haberse realizado la notificación ordenada a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hizo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de la mediación, para lo cual se instó a las partes acudir personalmente. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno por separado a los fines de que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda, igualmente se ordenó expedir copia certificada del presente auto, a los fines de que encabece la pieza de medida. Líbrese cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada.

En esa misma fecha se libró el cartel de notificación y en fecha 30 de Noviembre de 2006 el ciudadano Santiago Guerrero, alguacil del Tribunal Séptimo Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, expuso haberse dirigido a la sede de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a los fines de solicitar al ciudadano JOSE DON SUMMERS, no encontrándose; y fue atendido por la ciudadana YENNY BOZO, quien labora como recepcionista de la empresa, la cual recibió y en razón de ello, firmó y selló voluntariamente; de igual forma y de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar en la puerta de acceso del inmueble copia del cartel de notificación, de lo anteriormente enunciado se desprende que fueron llenados los requisitos y extremos de ley.

En fecha 04 de diciembre de 2006, la secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Yasmely Borrego, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil Santiago Guerrero, encargado de practicar la notificación a la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JUAN BERNALD y OTROS, signado con el No. VP01- L -2006 00220, se efectuó en los términos indicados de la misma de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Enero de 2007, hora fijada para la audiencia preliminar comparecieron a la misma los ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD, MARIA AGUIRRE SANTAFE y la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, debidamente representados, dándose así el inicio a la audiencia para el día hábil viernes 02 de Febrero de 2007, a las 2:00 p.m. de conformidad con lo previsto en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. La parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles y seiscientos treinta y un (631) folios anexos como pruebas. La parte demandada trajo instrumento poder en original y copia los cuales luego de confrontados y verificados se ordena agregar la copia simple del mismo al expediente. Así mismo consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de veintiún folios y ciento setenta y tres (173) folios anexos como pruebas.

De lo anteriormente se desprende que el escrito de Promoción y evacuación de pruebas de la parte demandante versa sobre la ratificación de cada uno de los reclamos formulados en el libelo de demanda, promoción de pruebas Instrumentales, Promoción de Exhibición de documentos, solicitud de pruebas de informes, y promoción de testimoniales.

Así mismo el escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Abogado en ejercicio José Vicente Matos inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.957, actuando en representación de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., se basó en pruebas documentales, pruebas de exhibición, pruebas de informes, prueba de ratificación testimonial, prueba testimonial, solicitando así que el tribunal las admitiera y ordenara su evacuación.

El 11 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa se declaró incompetente por la materia, declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Julio de 2007, se recibió de la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la Declinatoria de Competencia – Cobro de Prestaciones Sociales, proveniente de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En fecha 11 de Julio de 2007, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, mediante auto ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo; por auto separado se resolvería lo conducente.

En fecha 17 de Julio de 2007, mediante auto este Tribunal consideró necesario adecuar el presente procedimiento a la normativa que se aplica al procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y patrimoniales, contenido en el Capitulo IV de la Ley Especial, artículos 455 literales d, e, f, g y 461 y siguientes; en consecuencia, el Tribunal haciendo uso de la potestad saneadora conferida al Juez de la Instancia, y cumpliendo con el deber que le impone el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil de velar por el debido proceso y garantizar el derecho a la Defensa, ordenó notificar a la parte demandante a los fines de que presente por Secretaría su escrito de demanda, indicando las pruebas correspondientes, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del referido auto.

En esa misma fecha se dio por notificada la ciudadana Maria del Carmen Aguirre Santafe y en esa misma fecha se agrego a las actas del expediente.

El 03 de agosto del 2007, los apoderados actores presentaron escrito de ratificación de la demanda.

En fecha 09 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió cuanto lugar ha derecho la solicitud de Indemnización por Accidente Laboral, incoada por el Abogado José Jiménez, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 57.565, actuando en representación de la ciudadana Maria Aguirre y otros, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; y la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A., en consecuencia se ordenó citar a las empresas antes mencionadas a fin de que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación , a fin de dar contestación a la presente demanda de Indemnización por accidente Laboral. Líbrese boleta de citación, acompañada de los respectivos recaudos, y entréguese al alguacil a los fines de practicar la misma. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, las mismas serán incorporadas en el acto oral de evacuación de conforme a lo previsto en el articulo 471 de la citada Ley Orgánica. B) En relación a la prueba testifical, se recibe la misma y los testigos promovidos deberán ser presentados después de la contestación de la demanda, en la oportunidad que el Tribunal fije para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, sin necesidad de citación. 2) Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 461, parágrafo tercero ejusdem, se ordenó librar boleta de notificación, y citación. Así mismo, se instó a la parte actora que la solicitud de medida deberá realizarla en escrito separado.

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2007, este Juzgado observó que en la anterior demanda de Indemnización por Accidente Laboral, se desprende que el nombre de la demandante de autos es MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTEFE y no MARIA DEL CARMEN AGUIRRE SANTAFE, como se desprende del resto del expediente, en consecuencia se dejó constancia que el nombre de la demandante de autos es MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE, y en tal sentido se ordenó librar nuevamente las boletas de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal del Ministerio Público libradas en fecha 09/10/2007. Así mismo a fin de ampliar el auto de fecha 09 de octubre de 2007, este Juzgado en cuanto a: La prueba de exhibición de documentos señalada, este Tribunal intima a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a que exhiba en la oportunidad que fije este despacho para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas. Así mismo se ordeno oficiar a la:
• Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia y Falcón, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad.
• Al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Director de la Oficina Tributaria (SENIAT).
• Director del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).
• Director de la Clínica Amado.
• Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y al Equipo Multidisciplinario y Servicios Auxiliares de LOPNA.

En fecha 10 de Enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Ronald González, dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de la parte demandante para el traslado respectivo para gestionar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

En fecha 15 de Enero de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó librar exhorto de citación a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se practicara la citación de la Empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA S.A. Así mismo, este Órgano Jurisdiccional, ordenó hacerle entrega formal al Abogado José Jiménez, los recaudos de citación de la Empresa Retrobas Energía Venezuela S.A. en la persona del ciudadano PAUL NUÑEZ en su condición de Gerente de Relaciones Laborales.


En fecha 14 de Enero de 2008, se notifico a la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A.; y en fecha 24 de enero de 2008, fue agregada al expediente la boleta de notificación.

En fecha 28 de Enero de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia, así mismo en fecha 31 de Enero del presente año fue agregada al expediente.

En fecha 08 de Febrero de 2008, la Abog. Anneliese González, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2008, mediante auto se dejó constancia del error involuntario del Tribunal donde se admitió la demanda en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES), se constato de las actas que la demanda es en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. cuando lo correcto es que la demanda es en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en tal sentido este Jugado de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil ordenó revocar parcialmente el auto de fecha antes mencionado y la boleta de citación emitida en contra de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A. en vista de que la empresa no es parte demandada en el presente Juicio.

En fecha 11 de Febrero de 2008, este Juzgado con la finalidad de ampliar el auto de fecha 08/02/2008, aclaró que los cinco (05) días para dar contestación a la demanda comienzan a partir de ese día.


En fecha 18 de Febrero de 2008, siendo la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la demandada empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. en primer lugar admite la existencia de la relación laboral, que tenía el ciudadano EUCLIDES BERNALD (†), así como también la fecha de inicio y terminación de la misma desde el 22 de Agosto de 2003 hasta el 28 de Enero de 2006, con una duración de la relación laboral de 02 años, 5 meses y 6 días; en segundo lugar que el último salario devengado por el referido ciudadano fue de Bs. 32.199, 27.; sin embargo negó que el último salario del trabajador fallecido haya sido de Bs. 90.275,65, así como que su último salario integral haya sido de Bs. 194.908,78; señalando que el último salario normal diario fue de Bs. 67.266,92, y el último salario integral fue de Bs. 109.578,98. Asimismo, negó que la bomba de transferencia con la cual se debe hacer el llenado de fluido hidráulico de la unidad de enfriamiento del malacate, haya estado dañada para el momento del accidente, ya que la misma se encontraba en perfecto estado de funcionamiento para el momento del accidente, además de encontrarse respaldada por dos bombas más que podrían ser utilizadas en caso que cualquiera de ellas estuviera dañada; seguidamente niega la empresa demandada que en el sitio del accidente no hubiese una unidad de traslado de emergencia, pues si había una y en ella iba trasladado el ciudadano EUCLIDES BERNALD (†), a la Clínica Paraíso, por lo que niega que haya incumplido con la norma Covenin 3478-99.
Por otro lado, la empresa demandada admite en primer lugar que le adeuda a la parte actora el preaviso legal equivalente a 30 días de salario, que equivale a la cantidad Bs. 2.018.007,70 (30 días x Bs. 67.266,92), no así adeudarle otro monto por concepto de preaviso o preaviso “indemnización”. En segundo lugar que le adeuda la antigüedad legal equivalente a 60 días de salario, no así 90 días de salario como lo señala la parte actora; en tercer lugar que le adeuda la antigüedad adicional equivalente a 30 días de salario; y, en cuarto lugar que le adeuda la antigüedad contractual equivalente a 30 días de salario.
Niega que el último salario integral del ciudadano EUCLIDES BERNALD (†), haya sido de Bs. 194.908,78, así como que la expectativa de vida útil del referido ciudadano haya sido de 17 años.

En fecha 19 de Febrero de 2008, este Juzgado mediante auto fijó la fecha para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día Jueves 20 de marzo del presente año, a las 11:00 a.m.

En fecha 21 de Febrero de 2008, este Juzgado ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día Miércoles 26 de Marzo del presente año a las 11:00 a.m. en vista de que el 20 de marzo era jueves santo.

En fecha 26 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad procesal fijada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio de Indemnización Laboral y Prestaciones Sociales, este Tribunal en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferirlo para el día 14 de Mayo de 2008 a las 11:00 a.m.

El día 14 de Mayo de del presente año, siendo las 11:00 a.m. se dio inicio al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, día y hora fijado de acuerdo a lo previsto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estuvieron presente la parte demandada y la parte demandante y/o apoderados Judiciales, y siendo las 3:10 minutos de la tarde, se suspendió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En esa misma fecha se recibió escrito de la parte demandante solicitando se decretara Medida Preventiva Innominada de Embargo sobre las pólizas de fianzas Laboral y fiel cumplimiento que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., mantenía a favor de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A.

En fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal fijó el día 10 de Julio de 2008, para la continuación del acto oral de evacuación de pruebas a fin de proceder para la evacuación de los testigos.

En fecha 10 de julio de 2008, el abogado en ejercicio Alejandro Fereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó poder que le fuera otorgado por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a los abogados en ejercicio Luis Fereira Molero, David Fernández Bohórquez, Carlos Alfonso Malave González, Joanders Hernández Velásquez, Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero, Alejandro Fereira Rodríguez, Dianela Fernández Guerrero, Andrés Fereira Pineda, José Enrique Pérez Padilla y Luis Ángel Ortega, plenamente identificados en el poder, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 10 de Julio del 2008, se celebró la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, donde se evacuaron los testigos presentados por la parte demandante. Asimismo, se fijó para el día 23-07-2008, la continuación de dicho acto, donde cada una de las partes daría sus alegatos de conclusiones. Siendo celebrada dicha continuación dicho día.

Posteriormente el Tribunal por auto de fecha 04 de Agosto de 2008, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resolvería el fondo de la controversia en el presente juicio, seis (06) días de Despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2008, los abogados en ejercicio José Jorge Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.565, y Alberto José Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.837, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE y NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, y del adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, partes actoras en el presente juicio; y por la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sus apoderados judiciales Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847, respectivamente, consignaron un proyecto de transacción, que las partes aprobaron con la finalidad de celebrar la misma, rigiéndose por lo dispuesto en los artículos 1713 al 1723 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y por lo previsto en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Las partes demandantes y sus apoderados judiciales declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de sus representados, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: A los efectos del presente contrato, se denominaran LOS ACTORES, a los demandantes, ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE y NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, y el adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, y LA ACCIONADA a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A. Ahora bien, LOS ACTORES a título de transacción, declaran expresamente disminuir sus aspiraciones y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos reclamados en el escrito introductoria de la instancia, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que los representan reclaman a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000, 00), vale decir, reclaman para cada uno de ellos y sus apoderados judiciales las siguientes cantidades: a) Para la ciudadana MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00); b) para la ciudadana NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00); c) para el ciudadano JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00); d) para el adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00). TERCERA: La ACCIONADA, esto es, SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de LOS ACTORES, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente juicio, verbigracia: antigüedad leal, adicional y contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, bono compensatorio, días de descanso trabajados, días domingo trabajados, salarios caídos, daño moral, indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lucro cesante, entre otros identificados en el libelo de demanda, y también los honorarios profesionales de sus apoderados judiciales, aceptan como cantidad transada la mencionada suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.250.000,00), dejando establecido que el pago del niño JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, se hará a través de cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 1. En consecuencia, recibirán las cantidades designadas de la siguiente manera: a) La ciudadana MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000,00); b) para la ciudadana NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00); c) para el ciudadano JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00); d) para el adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,00), éste último se realizará mediante cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 1. CUARTA: LOS ACTORES declaran que con motivo de esta transacción nada más tienen que reclamar a SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto con ocasión de la relación laboral que en vida mantuvo el ciudadano EUCLIDES BERNALD (†), con la misma. QUINTA: Asimismo, LOS ACTORES declaran desistir de cualquier acción administrativa y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y muy especialmente penal) intentada o que se intentare en el futuro sobre la base de los conceptos y hechos objeto de la presente transacción en contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sus directores, gerentes, supervisores, terceros relacionados, sucursales o dependencias, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. Del mismo modo, los apoderados judiciales de los actores, antes identificados, expresamente declaran que nada más tienen que reclamarle a la demandada ni a sus representados por concepto de honorarios profesionales, ya que con el pago que reciben en este acto quedan totalmente satisfechos los mismos. SEXTA: Asimismo, LOS ACTORES declaran, manifiestan y aceptan que SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., le proporcionó al trabajador fallecido EUCLIDES BERNALD (†), sin escatimar en gastos, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que ameritaron las lesiones sufridas a consecuencia del accidente ocurrido, así como, también oportunamente cubrió los gastos de entierro, todo ello, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEPTIMA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente acta, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de éste juicio, así como también, correrán y pagarán a los abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los abogados en ejercicio JOSE JIMENEZ Y ALBERTO ATENCIO, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 57.565 y 37.837, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 17.736.115, MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE, titular de la cédula de identidad No. 4.536.656, NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. 18.319.957, mayores de edad y JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE (adolescente), titular de la cédula de identidad No. 21.731.256, domiciliados en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en sus condiciones de causahabientes y únicos y universales herederos del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EUCLIDES BERNALD, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.-7.609.581; intentaron demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., hoy SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Sin embargo, mediante diligencia presentada en fecha 18 de septiembre del 2008, por los abogados en ejercicio José Jorge Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.565, y Alberto José Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.837, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE y NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, y del adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, partes actoras en el presente juicio; y por la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sus apoderados judiciales Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847, respectivamente, presentando un proyecto de transacción, con la finalidad de poner fin al presente litigio, solicitando a su vez que el Tribunal le imparte su aprobación y homologue dicha transacción.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye la posibilidad de una conciliación o una transacción entre las partes intervinientes en un litigio, teniendo en consecuencia efectos de cosa juzgada, el cual tiene por objeto poner fin a la controversia.

Concatenado con ello, en actas se evidencia que las partes están de acuerdo en una transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por no existir en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición alguna que regule tal situación, en el presente juicio por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales; por lo que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción.

En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.

Por las razones expuestas y como quiera que los abogados en ejercicio José Jorge Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.565, y Alberto José Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.837, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE y NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, y del adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, partes actoras en el presente juicio; y por la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sus apoderados judiciales Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847, respectivamente, han acordado realizar una transacción, y en vista de que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar dicha transacción para dar fin al presente juicio. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal de la Transacción sobre ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, celebrado por los abogados en ejercicio José Jorge Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.565, y Alberto José Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.837, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS BERNALD AGUIRRE, MARIA DEL VALLE AGUIRRE SANTAFE y NIEVE MARIA BERNALD AGUIRRE, y del adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, partes actoras en el presente juicio; y por la parte demandada SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., sus apoderados judiciales Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.982 y 79.847, respectivamente, en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante este Tribunal, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida transacción trascrita en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia,
• Se insta a los apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a consignar por Secretaria la cuota correspondiente al adolescente JUAN JOSE BERNALD AGUIRRE, en cheque de gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº1; al tercer (03) día de Despacho siguiente a la publicación del presente fallo, para su posterior consignación en Banfoandes donde se ordenará abrir una cuenta a nombre del referido adolescente y a lo orden de este Tribunal.
• Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la transacción y del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.


La Secretaria Temporal,


Abog. Joanna María Campos


En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 1078, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal.

EXP. 11189.

HRPQ/953*.