PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NORYS JOSEFINA CHIRINOS COELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.141, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 79.867, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.820, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que de la relación que mantuvo con el ciudadano de autos, procrearon tres (03) hijos de nombres MADELAINE CHIQUINQUIRA, JESUS MIGUEL y ENMANUEL JESUS GONZALEZ CHIRINOS, de dieciocho (18), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente; pero el caso es que desde que se separaron, el referido ciudadano se ha desligado por completo de su responsabilidad para con los menores, ya que por razones de incompatibilidad ha tenido que recurrir a su familia, no aportando absolutamente nada para la manutención de los niños por lo cual ha tenido que salir a trabajar para poder alimentarlos y costearles su educación, dejándolos solos en la casa de habitación.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 02 de Junio de 2.005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 10 de Junio de 2.005, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 15 de Junio de 2.005.

Asimismo la ciudadana NORYS JOSEFINA CHIRINOS COELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.141, solicitó se sirva decretar medida preventiva de embargo de sueldos y salarios al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.820, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sus sueldos y salarios, bonos navideños, primas por hijos, útiles escolares; el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales, caja de ahorros, vacaciones, fideicomiso, antigüedades y cualquier otra cantidad de dinero que éste recibiera a consecuencia de retiro voluntario o despedido de la Empresa Mercantil Bisivanca, ubicada en el Sector Gallo Verde, avenida 49, calle 100, casa N ° 99 – 49, diagonal a Inversiones Andrea, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual presta servicios como Vigilante.

Este tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos:

A. El Treinta por ciento (30%) de sueldos o salarios.
B. El Treinta por ciento (30%) anual sobre el bono navideño y vacaciones.
C. En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño, niña o adolescente de autos.
D. El Treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, antigüedades y cualquier otra cantidad de dinero que este recibiera a consecuencia de retiro voluntario o despido de la Empresa Mercantil Bisivanca.
E. El Treinta por ciento (30%)

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, la ciudadana NORIS CHIRINOS COELLO, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.479.141, asistida en este acto por la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS COELLO, abogada en ejercicio, solicitó citar al ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.972.820.

En fecha 14 de Noviembre de 2.007, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil de este despacho, expuso: dejo constancia que ha recibido de la ciudadana NORYS CHIRINOS, en fecha 14 de Noviembre de 2.007, demandante en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.972.820.

En fecha 20 de Febrero de 2.008, se dio por citado el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.972.820, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en esa misma fecha.

En fecha 07 de Mayo de 2.008, este tribunal acordó dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordenó oficiar a la Empresa Mercantil BISIVANCA, a fin de solicitarle la capacidad económica que perciba mensual o anualmente el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.972.820, como empleado de dicha empresa, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (02) del presente expediente, original del acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ CISNEROS y NORYS JOSEFINA CHIRINOS COELLO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, originales de las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes JESUS MIGUEL GONZALEZ CHIRINOS y ENMANUEL JESUS GONZALEZ CHIRINOS, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y los niños y/o adolescentes de autos.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NORYS JOSEFINA CHIRINOS COELLO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Corre al folio veintiséis (26) de la pieza de medidas del presente expediente, comunicación emanada de Vigilancia y Transporte de Valores Bancarios, C.A, de fecha 02 de Octubre de 2.007, dirigido a este Juzgado de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y suscrito por el Técnico Superior Universitario, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos, ciudadano Marcos Morales, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. En dicho instrumento informa al tribunal lo retenido en caso del retiro del trabajador, lo correspondiente al Treinta por Ciento (30 %) de las prestaciones sociales y bonificaciones que corresponden en su servicio de la empresa.
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los niños, y/o adolescentes JESUS MIGUEL GONZALEZ CHIRINOS y ENMANUEL JESUS GONZALEZ CHIRINOS, residen con la progenitora, ciudadana NORYS JOSEFINA CHIRINOS COELLO.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria de obligación de manutención a favor de de los niños y/o adolescentes JESUS MIGUEL GONZALEZ CHIRINOS y ENMANUEL JESUS GONZALEZ CHIRINOS, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana NORYS JOSEFINA CHIRINOS COELLO, para que colabore con las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NORYS JOSEFINA CHIRINOS COELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.141, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.820, a favor de los niños y/o adolescentes JESUS MIGUEL GONZALEZ CHIRINOS y ENMANUEL JESUS GONZALEZ CHIRINOS, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos y a la capacidad económica del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.820, fija como pensión de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.820, es de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 399, 61). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ CISNEROS es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y medio (1 y 1/2) salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retiradas en su oportunidad por la ciudadana Nereida Bernal, de la cuenta de ahorros Nº 0007 – 0158 – 11 - 0010002068 aperturada en la Entidad Bancaria Banfoandes a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la disposición del Tribunal.
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2.005, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 15 de Junio de 2.005. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N º 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Temporal,

Abg. Joanna María Campos




En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 653; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.


HRPQ/ 932

Exp. 6759