República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 19 de Agosto de 2.008, se recibió solicitud de Separación de Cuerpos; solicitada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DATICA GOMEZ y ANA MARIA AROCHA LAGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.411.287 y 16.986.453, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal recibió la presente demanda, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DATICA GOMEZ y ANA MARIA AROCHA LAGUADO, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre Separación de Cuerpos, intentada por los LEONARDO ENRIQUE DATICA GOMEZ y ANA MARIA AROCHA LAGUADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.411.287 y 16.986.453, respectivamente, no fue firmada por los ciudadanos antes identificados, ni presentaba las huellas correspondientes.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma ni las huellas digitales de los cónyuges LEONARDO ENRIQUE DATICA GOMEZ y ANA MARIA AROCHA LAGUADO, sino la firma de la abogada en ejercicio que los asistió MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO NOVOA. -

Es por estas razones, que la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DATICA GOMEZ y ANA MARIA AROCHA LAGUADO, al no tener la firma ni las huellas de los referidos ciudadanos, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE DATICA GOMEZ y ANA MARIA AROCHA LAGUADO, por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal,


Abg. Joanna Maria Campos

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1075. La Secretaria.-

Exp.: 13661

HPQ/342*