Exp: 13529







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.930.580, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Especializado Nº 17 Abogado MANUEL PALMAR PAZ, en contra de la ciudadana FLOR GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 11.392.916, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la adolescente DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ.

En fecha 31 de Julio del 2008, se le dio entrada a la Presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho; se ordeno la citación de la demandada y se libró boleta de Citación; asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta.-

Mediante diligencia de fecha 12/08/2008 el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ asistido por el Defensor Público Especializado Nº 17 Abogado MANUEL PALMAR PAZ, solicitó medida innominada de la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) de la adolescente DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ.

En fecha 12/08/2008 se le dio entrada a la pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la pieza principal.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoado por el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.930.580, en contra de la ciudadana FLOR GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.392.916, la parte demandada solicitó innominada de la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia), alegando que la Custodia de la adolescente le pertenece a la madre, la ciudadana FLOR GONZALEZ MORALES.

Ahora bien por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano MARLON ANTONIO MARIN MORAN, según lo alegado expone, que se presentan una serie de irregularidades que llegaron al extremo de que la progenitora de la adolescente de autos, ya identificada, en fecha 28/06/2008, procedió a lesionar tanta a mi persona como a mi temor hija: DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ., por lo cual me vi en la necesidad de denunciarla ante la Policía Municipal de Maracaibo, según se evidencia de la Denuncia Nº 795, y donde solicitaron al Médico Forense, Dr. Freddy Rincón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta ciudad, según oficio Nº OR-IAPDM-CCP-23202008, dechado 28-06-08, la practica del respectivo reconocimiento legal, tanto a mi hija, ya mencionada como a mí persona, y de dicho procedimiento se encuentra conociendo la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial; de igual manera hago de su conocimiento, que en fecha 07-05-2008, mi menor hija: DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ., denunció a su progenitora , ante el Consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia del expediente Nº 6247, resolviendo dicha Institución en fecha 30 de Junio de 2008, dictar Medidas de Protección de carácter provisional, y entre ellas, considero la principal, como lo es, que mi hija DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ., ya identificada, quedará bajo el cuidado de mi persona; de cuya decisión consigno constante de un (01) folio útil.

En el caso de autos, el Estado debe hacer prevalecer el Interés Superior de la adolescente DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ., así como Garantizar un nivel de vida seguro, donde se desarrolle mentalmente, en forma segura y recibiendo una orientación moral adecuada. En relación a estos Principios del Interés Superior del Niño y el de la Prioridad Absoluta de los Niños la Doctrina establece lo siguiente:

“Premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo tercero de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Este principio es la base de la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Muy conectado a lo anterior se encuentra el Principio de Prioridad Absoluta, que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y los derechos básicos de los niños. Simplemente el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.

En el marco del nuevo derecho el niño emerge como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, puesto que es una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y su valor prospectivo, porque cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo y de la especie humana.”

A tal respecto, la Convención sobre los Derechos del Niño establece lo siguiente:
Artículo 3, literal primero: “ En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece estos principios en los siguientes artículos:

Artículo 7: “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: literal d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: literal e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De las normas transcritas, y los motivos expresados, conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular, es indefectible concluir que debe restituirse provisionalmente la custodia de la adolescente DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ. al ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, mientras dure el presente PRIVACION DE PATRIA POTESTAD; esto a fin de garantizar el desarrollo integral de la adolescente de autos, antes identificada.

A este respecto, este Tribunal observa que de las actas que forman parte del presente expediente se desprende que la adolescente DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ., ante la conducta de su progenitora corre riesgo la integridad tanto física como mental de la adolescentes, ya identificada, y según lo establecido en el artículo 32 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para brindarle la protección adecuada la adolescente debería permanecer con su padre, y según se evidencia de las actas que la mencionada adolescente se encuentra es con su progenitora, por lo que procede el decreto de la medida innominada de modificación de custodia solicitada.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentado por el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, en contra de la ciudadana FLOR GONZALEZ MORALES; este Tribunal:

• Medida Provisional Innominada de Modificación de Custodia solicitada por el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.930.580, en contra de la ciudadana FLOR GONZALEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.392.916, con relación a la adolescente DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ., con lo cual l adolescente deberá permanecer provisionalmente con su progenitor el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Temporal,

Abg. Joanna María Campos.


En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° __________. La Secretaria.

HRPQ/ 363












EXPEDIENTE N° 13529

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 24 de Septiembre de 2.008
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana FLOR GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° 11.392.916, que este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en el Juicio de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentado en su contra por el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.930.580, en relación a la adolescente DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ decidiendo:
• Medida Provisional Innominada de Modificación de Custodia solicitada por el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.930.580, en contra de la ciudadana FLOR GONZALEZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.392.916, con relación a la adolescente DANIELA PAOLA SANCHEZ GONZALEZ., con lo cual l adolescente deberá permanecer provisionalmente con su progenitor el ciudadano ABELARDO SANCHEZ MARTINEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-


HRP/363