República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 12 de Agosto de 2.008, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO; incoada por el ciudadano ALBERTO ELÍAS PUERTA POLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.436.122, asistido por el Abogado LUIGI ALEXANDER ESPINA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.050; en contra de la ciudadana DAMARIS RAQUEL MEDINA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.791.033, de igual domicilio; los cuales procrearon cuatro hijos dentro de su relación matrimonial, los cuales tienen por nombres: CARLOS ALBERTO, ROSANGEL MARÍA, MOISES ABRAHAN y SARAI DE JESÚS PUERTA MEDINA, de 18, 13, 12 y 9 años de edad, respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2.008, el Tribunal ordenó a la parte actora corregir la demanda ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al literal “d”, para lo cual se le concedieron tres días de Despacho, para que indicara cuáles son los testigos que pretende promover en el presente Juicio.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 12 de Agosto de Dos Mil Ocho, este Tribunal ordenó al ciudadano ALBERTO ELÍAS PUERTA POLO, realizar la corrección de la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada en contra de la ciudadana DAMARIS RAQUEL MEDINA FINOL, para lo cual le fue concedido un lapso de tres días de despacho. Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deben contener las demandas en la materia que nos compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo.
Artículo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y prejuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización.-
d) Indicación de los medios probatorios; (Negrita y Subrayado del Tribunal).
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar. En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
f) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la presente Demanda de Divorcio Ordinario, por cuanto no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la parte actora no subsanó la corrección correspondiente en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ALBERTO ELÍAS PUERTA POLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.436.122, en contra de la ciudadana DAMARIS RAQUEL MEDINA FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.791.033, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Q La Secretaria Temporal,
Abg. Joanna María Campos
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1067. .La Secretaria.-
Exp.: 13631
HPQ/677*
Revisado por HPQ.
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