EXP. N° 13426




República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CESAR DAVID PARRA y DIANA MARIA ROSALES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13741.069 y N° V- 12.819.303, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple de constancia de celebración de matrimonio civil emitido por la Intendencia de Seguridad Parroquia de Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de Nacimiento N° 2089, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de Diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: CESAR DAVID PARRA ROSALES. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño CESAR DAVID PARRA ROSALES, será compartida por ambos padres; la Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen que el padre podrá visitar a su hijo en todo momento ese Derecho comprende el acceso a donde el niño se encuentre y la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia como mínimo tres veces por semana, incluyendo dos fines de semana al mes, en los que permanecerá junto a el compartiendo, manteniendo comunicación con la madre y en todo caso respetando el tiempo que el niño deba dedicarle a su educación y descanso. De igual forma las partes convienen que para las fechas festivas y de vacaciones, tales como: semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y de fin de año, entre otras, las mismas serán compartidas y alternadas entre ambos padres. Asimismo el niño podrá mantener otra forma de contacto con su padre tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Respecto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a pasar a su hijo por dicho concepto la cantidad de (Bs. 1.400,00), monto que será revisado y ajustado conforme a los índices inflacionarios de forma anual. Dicho monto comprenderá lo requerido para pagar el servicio de energía eléctrica y de televisión por cable, educación, recreación dirigida y cultura requerida por su hijo, de igual manera conviene en seguir cubriendo en su totalidad la asistencia y atención médica y odontológica del niño mediante el pago de la prima correspondiente al seguro por el contratado, así como cualquier excedente y otro gasto de índole médico no cubierto por la referida póliza de seguro contratada, asimismo el padre cumplirá con la obligación alimentaría para el niño relativa a vestido, vacaciones y recreación, acordando sean las más optimas para su hijo, pero siempre tomando en cuenta la capacidad económica del padre y cubrirá otros gastos de educación, tales como: uniformes, gastos de inscripción, útiles escolares y cultura para el momento que este los requiera, primordialmente para los meses de agosto y diciembre. A los fines de hacer efectivo el compromiso de pago establecido, el ciudadano CESAR DAVID PARRA, se compromete a consignar dichas cantidades en la cuenta corriente N° 0133020660, de Banesco, a nombre de Diana Rosales Leal, pero los montos descritos se harán en principio a favor de su hijo. Queda entendido que las copias de las planillas bancarias, o los correspondientes comprobantes de transacciones electrónicas sobre las cantidades depositadas, servirán de prueba suficiente para la demostración del cumplimiento de la obligación que se establecen en este acto. Es igualmente convenido que si por cualquier circunstancia la ciudadana DIANA ROSALES LEAL, dejare de pagar algún servicio que involucre la convivencia del niño, tales como: alimentos, servicio de energía eléctrica, colegio, vestido recreación y otros que requieran el niño para su sustento el ciudadano CESAR DAVID PARRA, podrá hacer efectivo el pago de los mismos y lo descontará del depósito mensual por concepto de pensión y para ser demostrado bastará el recibo de pago otorgado al efecto. La ciudadana DIANA ROSALES LEAL, cubrirá con lo relativo a los gastos por mantenimiento de la vivienda, reparaciones menores, así como será responsable por el pago de los servicios públicos tales como servicio de telefonía fija, condominio, así como cualquier otro que pudiere obtener, pertenecientes al inmueble que constituya la residencia donde viva con su hijo. Las reparaciones mayores serán compartidas en partes iguales por las partes.

En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:

1) Un apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la primera planta del edificio “Santa Fe”, situado en la esquina de la calle 86 (antes pichincha) y la avenida 3F, antes 24 de julio) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de (102 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la fachada norte del edificio y estacionamiento ubicado en el sector norte del mismo, Sur: linda con lapachada sur del edificio y estacionamiento, Este: linda con lapachada este del edificio y estacionamiento ubicado en el sector este del mismo y Oeste: linda con área de circulación del piso, túnel de la escalera y apartamento 1-B, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 42, protocolo primero. Ambas partes conviene que el (50%) de dicho inmueble quede en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL, y será la residencia destinada para el niño y respecto al otro (50%) éste quedará en plena propiedad y dominio del ciudadano CESAR DAVID PARRA. Igualmente conviene que por cuanto el inmueble ha sido y seguirá estando destinado para vivienda y residencia del niño, a los fines de resguardar su bienestar sociológico, no podrá convivir en el mismo ninguna persona distinta a prenombrados anteriormente, sin previa aceptación del otro cónyuge según sea el caso. El inmueble antes descrito tiene un valor estimado de (Bs. 300.000,00). Asimismo el ciudadano CESAR DARIO PARRA, se subroga en su en su totalidad e integridad la obligación social de la deuda hipotecaria que grava dicho inmueble contra la entidad financiera Banesco y el cual se compromete a pagar hasta su total cancelación. Dicha deuda actualmente asciende a la cantidad de Bs. 27.606,04 más los intereses correspondientes por el referido derecho que le corresponde como propietario en el inmueble, el otro cónyuge tendrá el derecho de preferencia en la adquisición. Sin embargo, en todo caso por ser éste inmueble el lugar destinado a la vivienda del niño, si alguno de los cónyuges llegare a traspasar los derechos que le asisten sobre la referida propiedad, deberá garantizársele una próxima vivienda a su hijo con las mismas condiciones de bienestar y que será acordada entre las partes.

2) Un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en la calle 69, del sector denominado Barrio Los Olivos, Residencias “Los Olivitos”, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de (30 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte, Sur: con el pasillo, Este: se encuentra adosado con el apartamento N° 5 y Oeste: se encuentra adosado con el apartamento N° 3, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el Nº 14, tomo 12, y le estiman un valor de (Bs. 50.000,00). Ambas partes conviene que dicho inmueble quede en plena propiedad, dominio y posesión del ciudadano CESAR DAVID PARRA.

3) Mil (1.000) acciones de la Sociedad Mercantil “Diseños, Ingeniera y Construcción C.A (DICCA), por un valor en su totalidad de (Bs. 1.000.000,00), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el N° 48, tomo 72. De mutuo acuerdo conviene las partes que las acciones adquiridas en la referida sociedad mercantil, que aparecen en el registro llevado por la Oficina registral de comercio quedan a nombre del ciudadano CESAR DAVID PARRA. Asimismo el referido ciudadano asumirá las pérdidas registradas según los ejercicios contables de la empresa del año 2007, que ascienden a la cantidad de (Bs. 300.000,00).

4) Un vehículo distinguido con las siguientes características: placas: IAL73J, serial de carrocería: 9GAJM52335BO43501, serial del motor: T18SED113218, marca: Chevrolet Optra, año: 2005, color: plata, clase: automóvil sedan, uso: particular, que justiprecian en la cantidad de (Bs. 60.000,00), el referido bien queda en plena y exclusiva propiedad y dominio de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL.

5) En relación a todos los bienes muebles que adquirieron para el hogar, éstos quedaran en plena propiedad de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL. Dichos bienes en su totalidad tiene un valor aproximado de (Bs. 50.000,00).

6) Ambas partes convienen que quedarán en beneficio de cada uno de los cónyuges todo lo concerniente a activos pertenecientes a cuentas bancarias nacionales y extranjeras o cualesquier otro titulo valores, así como los correspondientes sueldos, salarios, prestaciones sociales y derivados laborales. Asimismo cada uno asumirá para sí todos los pasivos que pudieren tener a nombre propio tales como tarjetas de créditos, letras de cambio, pagarés, entre otros, así como cada parte responderá con su propio activo cuales conflictos de índole judicial que pudiere ocasionarse, sin que el otro quede comprometido por ello.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2008, instando a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y que en auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 21 de Julio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este tribunal, el ciudadano CESAR PARRA, diligenció asistido por la abogada en ejercicio MARIAJOSE JHINESTROZA, consignando copia certificada del acta de matrimonio.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CESAR DAVID PARRA y DIANA MARIA ROSALES LEAL, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: CESAR DAVID PARRA y DIANA MARIA ROSALES LEAL.
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CESAR DAVID PARRA y DIANA MARIA ROSALES LEAL.

B.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza del niño CESAR DAVID PARRA ROSALES, será compartida por ambos padres; la Custodia será ejercida por la progenitora. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores convienen que el padre podrá visitar a su hijo en todo momento ese Derecho comprende el acceso a donde el niño se encuentre y la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto a su residencia como mínimo tres veces por semana, incluyendo dos fines de semana al mes, en los que permanecerá junto a el compartiendo, manteniendo comunicación con la madre y en todo caso respetando el tiempo que el niño deba dedicarle a su educación y descanso. De igual forma las partes convienen que para las fechas festivas y de vacaciones, tales como: semana santa, carnavales, vacaciones escolares, navidades y de fin de año, entre otras, las mismas serán compartidas y alternadas entre ambos padres. Asimismo el niño podrá mantener otra forma de contacto con su padre tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Respecto a la Obligación de Manutención, El padre se obliga a pasar a su hijo por dicho concepto la cantidad de (Bs. 1.400,00), monto que será revisado y ajustado conforme a los índices inflacionarios de forma anual. Dicho monto comprenderá lo requerido para pagar el servicio de energía eléctrica y de televisión por cable, educación, recreación dirigida y cultura requerida por su hijo, de igual manera conviene en seguir cubriendo en su totalidad la asistencia y atención médica y odontológica del niño mediante el pago de la prima correspondiente al seguro por el contratado, así como cualquier excedente y otro gasto de índole médico no cubierto por la referida póliza de seguro contratada, asimismo el padre cumplirá con la obligación alimentaría para el niño relativa a vestido, vacaciones y recreación, acordando sean las más optimas para su hijo, pero siempre tomando en cuenta la capacidad económica del padre y cubrirá otros gastos de educación, tales como: uniformes, gastos de inscripción, útiles escolares y cultura para el momento que este los requiera, primordialmente para los meses de agosto y diciembre. A los fines de hacer efectivo el compromiso de pago establecido, el ciudadano CESAR DAVID PARRA, se compromete a consignar dichas cantidades en la cuenta corriente N° 0133020660, de Banesco, a nombre de Diana Rosales Leal, pero los montos descritos se harán en principio a favor de su hijo. Queda entendido que las copias de las planillas bancarias, o los correspondientes comprobantes de transacciones electrónicas sobre las cantidades depositadas, servirán de prueba suficiente para la demostración del cumplimiento de la obligación que se establecen en este acto. Es igualmente convenido que si por cualquier circunstancia la ciudadana DIANA ROSALES LEAL, dejare de pagar algún servicio que involucre la convivencia del niño, tales como: alimentos, servicio de energía eléctrica, colegio, vestido recreación y otros que requieran el niño para su sustento el ciudadano CESAR DAVID PARRA, podrá hacer efectivo el pago de los mismos y lo descontará del depósito mensual por concepto de pensión y para ser demostrado bastará el recibo de pago otorgado al efecto. La ciudadana DIANA ROSALES LEAL, cubrirá con lo relativo a los gastos por mantenimiento de la vivienda, reparaciones menores, así como será responsable por el pago de los servicios públicos tales como servicio de telefonía fija, condominio, así como cualquier otro que pudiere obtener, pertenecientes al inmueble que constituya la residencia donde viva con su hijo. Las reparaciones mayores serán compartidas en partes iguales por las partes.

C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran que adquirieron:

1) Un apartamento distinguido con el N° 1-C, ubicado en la primera planta del edificio “Santa Fe”, situado en la esquina de la calle 86 (antes pichincha) y la avenida 3F, antes 24 de julio) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de (102 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con la fachada norte del edificio y estacionamiento ubicado en el sector norte del mismo, Sur: linda con lapachada sur del edificio y estacionamiento, Este: linda con lapachada este del edificio y estacionamiento ubicado en el sector este del mismo y Oeste: linda con área de circulación del piso, túnel de la escalera y apartamento 1-B, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el Nº 27, tomo 42, protocolo primero. Ambas partes conviene que el (50%) de dicho inmueble quede en plena propiedad, dominio y posesión de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL, y será la residencia destinada para el niño y respecto al otro (50%) éste quedará en plena propiedad y dominio del ciudadano CESAR DAVID PARRA. Igualmente conviene que por cuanto el inmueble ha sido y seguirá estando destinado para vivienda y residencia del niño, a los fines de resguardar su bienestar sociológico, no podrá convivir en el mismo ninguna persona distinta a prenombrados anteriormente, sin previa aceptación del otro cónyuge según sea el caso. El inmueble antes descrito tiene un valor estimado de (Bs. 300.000,00). Asimismo el ciudadano CESAR DARIO PARRA, se subroga en su en su totalidad e integridad la obligación social de la deuda hipotecaria que grava dicho inmueble contra la entidad financiera Banesco y el cual se compromete a pagar hasta su total cancelación. Dicha deuda actualmente asciende a la cantidad de Bs. 27.606,04 más los intereses correspondientes por el referido derecho que le corresponde como propietario en el inmueble, el otro cónyuge tendrá el derecho de preferencia en la adquisición. Sin embargo, en todo caso por ser éste inmueble el lugar destinado a la vivienda del niño, si alguno de los cónyuges llegare a traspasar los derechos que le asisten sobre la referida propiedad, deberá garantizársele una próxima vivienda a su hijo con las mismas condiciones de bienestar y que será acordada entre las partes.

2) Un apartamento distinguido con el N° 4, ubicado en la calle 69, del sector denominado Barrio Los Olivos, Residencias “Los Olivitos”, en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble posee una superficie aproximada de (30 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte, Sur: con el pasillo, Este: se encuentra adosado con el apartamento N° 5 y Oeste: se encuentra adosado con el apartamento N° 3, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 2005, bajo el Nº 14, tomo 12, y le estiman un valor de (Bs. 50.000,00). Ambas partes conviene que dicho inmueble quede en plena propiedad, dominio y posesión del ciudadano CESAR DAVID PARRA.

3) Mil (1.000) acciones de la Sociedad Mercantil “Diseños, Ingeniera y Construcción C.A (DICCA), por un valor en su totalidad de (Bs. 1.000.000,00), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el N° 48, tomo 72. De mutuo acuerdo conviene las partes que las acciones adquiridas en la referida sociedad mercantil, que aparecen en el registro llevado por la Oficina registral de comercio quedan a nombre del ciudadano CESAR DAVID PARRA. Asimismo el referido ciudadano asumirá las pérdidas registradas según los ejercicios contables de la empresa del año 2007, que ascienden a la cantidad de (Bs. 300.000,00).

4) Un vehículo distinguido con las siguientes características: placas: IAL73J, serial de carrocería: 9GAJM52335BO43501, serial del motor: T18SED113218, marca: Chevrolet Optra, año: 2005, color: plata, clase: automóvil sedan, uso: particular, que justiprecian en la cantidad de (Bs. 60.000,00), el referido bien queda en plena y exclusiva propiedad y dominio de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL.

5) En relación a todos los bienes muebles que adquirieron para el hogar, éstos quedaran en plena propiedad de la ciudadana DIANA ROSALES LEAL. Dichos bienes en su totalidad tiene un valor aproximado de (Bs. 50.000,00).

6) Ambas partes convienen que quedarán en beneficio de cada uno de los cónyuges todo lo concerniente a activos pertenecientes a cuentas bancarias nacionales y extranjeras o cualesquier otro titulo valores, así como los correspondientes sueldos, salarios, prestaciones sociales y derivados laborales. Asimismo cada uno asumirá para sí todos los pasivos que pudieren tener a nombre propio tales como tarjetas de créditos, letras de cambio, pagarés, entre otros, así como cada parte responderá con su propio activo cuales conflictos de índole judicial que pudiere ocasionarse, sin que el otro quede comprometido por ello.

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

F.- Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

ABOG. JOANNA MARIA CAMPOS
En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° 1062 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado y se oficio bajo el N° 3375. La Secretaria.-

HPQ/342*