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República Bolivariana de Venezuela>>
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LILIAN MOSCADELLO CASTILLO y DANILO ANTONIO PARRA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.990.864 y N° V.- 7.825.848, respectivamente, Licenciada en Contaduría la primera y Médico Veterinario el segundo, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOHNNY A. PRIETO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.204, refiriendo que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Julio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 309 y que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijas de nombre: DANIELA ALEJANDRA y LILIAN BEATRIZ PARRA MOSCADELLO de Nueve (09) y Tres (03) años de edad respectivamente.
Por medio de auto de fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil siete (2.007), el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Separación de Cuerpos.
En fecha Diez (10) de Mayo del año dos mil siete (2.007), el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LILIAN MOSCADELLO CASTILLO y DANILO ANTONIO PARRA RINCON, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Doce (12) de Junio de 2008, el ciudadano DANILO PARRA, asistido por el Abogado en ejercicio ANARCIMEDES GONZALEZ MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.032, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por cuanto había transcurrido más de un año sin haber existido reconciliación entre su persona y su cónyuge.
En fecha 25 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LILIAN MOSCADELLO CASTILLO, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese en relación con la solicitud de fecha 12 de Junio de 2008. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Julio de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 04 de Agosto de 2008, se recibió por ante la Secretaría del Tribunal.
En fecha 12 de Agosto de 2008, la ciudadana LILIAN MOSCADELLO CASTILLO, asistida por el Abogado en ejercicio JOHNNY PRIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.204, diligenció solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto había transcurrido más de un año sin haber existido reconciliación entre su persona y su cónyuge.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos LILIAN MOSCADELLO CASTILLO y DANILO ANTONIO PARRA RINCON, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, será compartida por ambos padres; la Custodia de las niños de autos será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas y llevárselas del domicilio que tiene con su madre durante el fin de semana que le corresponda, aparte de los fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a sus hijas los jueves y los viernes de todas las semanas (y otros días que convengan los cónyuges) en las horas comprendidas entre las (5:00 p.m) y las (8:00 p.m) de forma tal, de que la visita no interrumpan el horario de sus colegios, tareas y de descanso. Queda entendido que la salida en los fines de semana alternos, se producirá los sábados a las (10:00 a.m) y serán reintegradas a su hogar los domingos a las (6:00 p.m), siendo condición que la búsqueda y la entrega de las niñas a su madre deben ser únicamente por el padre personalmente y en caso de que se encuentre imposibilitado por circunstancias especiales de salud y/o se encuentren bajo una incapacidad parcial, temporal o permanente la madre se compromete a llevarlas y buscarlas en los días y horas establecidas al domicilio del padre en esta ciudad, siempre y cuando el domicilio ofrezca las mismas condiciones de buenas costumbres de honorabilidad que posee el domicilio materno, comprometiéndose el padre a mantener en tales condiciones su hogar. La madre podrá viajar con las niñas con la autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en la quincena vacaciones escolares que las niñas disfrutaran con su padre y este a su vez podrá viajar con sus hijas en esos días, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, el padre podrá viajar con sus hijas tanto dentro como fuera del país , con la autorización de la madre. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre con su madre; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene en que en forma alterna, las niñas pasarán, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30 de diciembre con su padre y desde el 31 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre y viceversa. Cuando las niñas pasen Carnaval con su padre, pasarán Semana Santa con su madre y viceversa A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención, Los padres se obligan a compartir de por mitad los gastos de sus hijas. Los cónyuges han estimado que todos los gastos de alimentación de las niñas, pago de la hipoteca del inmueble, servicio domestico, teléfono (CANTV), televisión por cable, electricidad (ENELVEN), colegios, gastos de condominio, Internet, transporte escolar, hacen un monto de (Bs. 2.800.000,00), cancelando cada uno de ellos la totalidad del (50%) es decir, la cantidad de (Bs. 1.400.000,00), los gastos se efectuarán por ambas partes. En lo que se refiere a la manera en el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, efectuara los pagos siguientes de su (50%), es decir la cantidad de (Bs. 1.400.000,00), los depositará en una cuenta de ahorros que abrirá por ante este Tribunal, los cinco (5) primeros días de cada mes. El monto será revisado anualmente y se ajustará su incremento. Los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueran necesarias correrán por cuenta de la madre, en razón de que su trabajo actual le permite tener un buen plan de seguro para sus hijas; en caso de que la madre pierda la estabilidad de su trabajo por ser despedida y no seguir contando con los beneficios de cobertura médica para sus hijas, el padre se compromete a ayudar con la mitad de los gastos que tal contingencia genere. Los gastos de ropa, que se harán cada seis (6) meses o en atención a las necesidades que puedan presentarse, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos donde las niñas reciban su educación escolar, son de responsabilidad compartidas entre los padres en partes iguales. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos que en que las niñas deben ser tratados normalmente, pero si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, será esta quien escogerá la clínica y el médico que amerita las circunstancias.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
1.- Un apartamento distinguido con el N° 3-A, edificado sobre una tercera planta del edificio Residencias Araguaney III, situado en la calle 80 (antes San Pedro), entre la Av. 13A y 14A, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar (antes Municipio Santa Bárbara), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie de (140, mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor en desnivel, pasillo interno de circulación, dormitorio principal con baño y vestier, dos dormitorios una sala de baño, cuarto y baño de servicio, cocina pantry, lavadero y aire acondicionado central se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada del edificio y foso de ascensores; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: en parte con el foso y hall de ascensores, escaleras y apartamento 3-B y OESTE: con la fachada oeste del edificio. Correspondiéndole un porcentaje sobre las cosas comunes de uso común así como las cargas de la comunidad de propietarios de 4,545% del área vendible del edificio Residencias Araguaney III, encontrándose sobre el mismo constituida una Hipoteca Legal Habitacional, a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, todo conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de abril de 2002, anotado bajo el N° 45, tomo 5°, protocolo 1°, el cual posee una deuda con la mencionada entidad bancaria para la fecha de 12 de febrero de 2007, de (Bs. 23.515.736,94) la cual es cancelada en la cuenta de ahorros N° 0620225505, del indicado banco, en tal sentido con este bien el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, cede la totalidad de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el apartamento a sus hijas.
2.- Una extensión de terreno de (3.341 mts2) ubicado en el caserío El Molino adyacente a la población de lagunillas del Estado Mérida que posee los siguientes linderos: Norte: (46 mts) terrenos que fue de Jesús Sala hoy propiedad de Teresa Monsalve de Ramírez; Sur: en (53 mts) terrenos de propiedad de Cesar Alberto Dávila Araujo, Este: en (66) mts) vía de acceso a la granja de Cesar Alberto Dávila y que separa propiedades de Francisco Araujo y Honoria Araujo de Dávila; Oeste: en (69 mts), linda con propiedad de María Teresa Dávila. La propiedad de este inmueble corresponde de la siguiente manera: El terreno por ser parte de mayor extensión que hubo el vendedor a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, el 28 de septiembre de 1995, quedando anotado bajo el N° 17, protocolo 1°, tercer trimestre, tomo 7 y adquirido por la cantidad de (Bs. 3.000.000,00).Con relación a este bien se indica que el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, es solo propietario de un (50%) del mismo, siendo copropietario del terreno junto con el ciudadano DARIO ANTONIO PARRA RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.792, domiciliado El Vigía, Estado Mérida. Las partes acuerdan que oportunamente le practicarán un avaluó al terreno para determinar su precio, luego será colocado en venta y una vez efectuada la misma se repartirán en partes iguales entre ambos solo el valor del (50%) del precio cancelado de la venta, correspondiéndole a cada cónyuge un (25%) del monto total de la venta, quedándole el otro (50%) restante al otro copropietario.
3.- Un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fo47/F150XLT Automática 4X4 V8, Color: Negro, Año: 2007, Placas: 86WTAE, Serial de Carrocería: 1FTRF045X7KB000424, Serial de Motor: 7KB00424, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: carga, como se evidencia del certificado de origen, N° de registro 1420708-1, emanado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre, el día 10 de octubre de 2007, comprado a la Sociedad Mercantil Escalante Motors, C.A (Santa Bárbara del Zulia), según factura de control N° 081982, de fecha 13 de noviembre de 2006, adquirido por el cónyuge DANILO ANTONIO PARRA RINCON, con dinero de su propio peculio, la ciudadana LILIAN MOSCADELLO CASTILLO, decide cederle la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder de un (50%) sobre este bien a su cónyuge a razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio, manifestando no tener interés en ningún tipo de reclamación pecuniaria, material o legal sobre el vehículo identificado.
4.- Un vehículo Marca: Renault, Modelo: Symbol Daca, Color: Gris Pluton, Año: 2005, Placas: MEA65E, Serial de Carrocería: 9FBLBOLCF5M604599, Serial de Motor: A712Q012773, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, como se evidencia del certificado de origen, N° de registro AJ-84655, emanado por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre, el día 20 de junio de 2005, comprado a la Sociedad Mercantil Lumovil, C.A, según factura de control N° V-1167, de fecha 20 de junio de 2006, adquirido por la cónyuge LILIAN MOSCADELLO CASTILLO, con dinero de su propio peculio, el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, decide cederle la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponder de un (50%) sobre este bien a su cónyuge a razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio, manifestando no tener interés en ningún tipo de reclamación pecuniaria, material o legal sobre el vehículo identificado.
5.- Unas (20) acciones de la que es propietario el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, con un valor cada acción de (Bs. 1000) para un gran total de (Bs. 200.000,00) en la Sociedad Mercantil “COMERCILIZADORA AGROSS, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 15 de julio de 2005, registrada bajo el N° 45, tomo 42-A. En este sentido la ciudadana LILIAN MOSCADELLO CASTILLO, cede plenamente la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponderle a ella de un (50%) sobre el paquete de (20) acciones del cual es propietario el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, en razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio manifestando no tener interés en ningún tipo de pecuniaria, material o legal sobre el bien identificado. Estos derechos son cedidos por la ciudadana LILIAN MOSCADELLO CASTILLO.
6.- Unas (270) acciones de la que es propietario el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, con un valor cada acción de (Bs. 1000) para un gran total de (Bs. 2.700.000,00) en la Sociedad Mercantil “PROFESIONAL TECH, COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 09 de agosto de 2004, registrada bajo el N° 79, tomo 39-A. En este sentido la ciudadana LILIAN MOSCADELLO CASTILLO, cede plenamente la totalidad de los derechos que le pudiesen corresponderle a ella de un (50%) sobre el paquete de (270) acciones del cual es propietario el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, en razón de ser un bien adquirido durante el matrimonio manifestando no tener interés en ningún tipo de pecuniaria, material o legal sobre el bien identificado. Estos derechos son cedidos por la ciudadana LILIAN MOSCADELLO CASTILLO.
7.- En lo que se refiere al patrimonio laboral de carácter económico que ambos cónyuges han formado de manera individual y separada producto de su estabilidad laboral, de compón acuerdo convienen y aceptan que todo lo referente a las prestaciones sociales y demás beneficios relacionados con las mismas, serán de la única y exclusiva disposición goce y disfrute de cada uno de ellos, es decir, de quien la halla generado con ocasión a su trabajo y esfuerzo, renunciando ambos cónyuges, a ejercer alguna acción de carácter legal tendiente a querer reclamar para así las prestaciones sociales y beneficios que le corresponden al otro cónyuge.
8.- Es de la única exclusiva propiedad del ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, por haber sido adquirido antes del matrimonio y no tener derecho sobre esto la ciudadana LILIAN MOSCADELLO CASTILLO, unas (704) acciones de que es propietario el ciudadano DANILO ANTONIO PARRA RINCON, con un valor cada acción de (Bs. 1000) para un gran total de (Bs. 704.000,00) en la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL PITAL, COMPAÑÍA ANONIMA” (AGROPICA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 1990, registrada bajo el N° 50, tomo 3-A, cuarto trimestre y ubicada en la Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Estas acciones fueron adquiridas en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa en fecha 21 de febrero de 1992, quedando inscrita bajo el N° 20, tomo 1-A, segundo trimestre del Estado Zulia, el 06 de mayo de 1992.
9.- Las deudas o pasivos que apareciesen contraídas individualmente por cualquiera de los cónyuges en cualquier tiempo u oportunidad correrán por cuenta única y exclusiva del cónyuge que las hubiere contraído, contratado u otorgado. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
II
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LILIAN MOSCADELLO CASTILLO y DANILO ANTONIO PARRA RINCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 03 de Julio de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 309, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Temporal
Abg. Joanna María Campos
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________ La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp.10827
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