Exp Nº 13624







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
s de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JORGE MANUEL DAMATO CESPEDES y YESENIA COROMOTO DÍAZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 81.939.522 y 21.078.735, respectivamente, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO y la segunda por el Abogado en ejercicio ABRAHAM ANTONIO MENDEZ MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.519, celebraron un Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes KEISIVELL DE LOS ANGELES y KENDYMAR PAOLA DAMATO DIAZ, de la siguiente forma:
1. La niña KEISIVELL DE LOS ANGELES DAMATO DIAZ, permanecerá en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos JORGE MANUEL DAMATO CESPEDES y ROSA ANGELA DELGADO GIL, ahora bien, la abuela materna ciudadana VIVIANA DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.698.354, recogerá a la niña KEISIVELL DE LOS ANGELES DAMATO DÍAZ, en el hogar de sus abuelos paternos, todos los días viernes de cada semana, a las 04:00 de la tarde, debiendo retornarla al mismo lugar el día domingo a las 06:00 de la tarde.
2. Igualmente la abuela materna, se compromete a llevar a la niña KENDYMAR PAOLA DAMATO DIAZ, por cuanto convive con su progenitora, los días martes y jueves al hogar de sus abuelos paternos a las 04:00 de la tarde, y la recogerá a las 06:00 de la tarde del mismo día.
3. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, las niñas pasarán las vacaciones de carnaval con su progenitora y semana santa con sus abuelos paternos, alternándose para los años siguientes.
4. En vacaciones escolares de este año 2008, la niña KEISIVELL DE LOS ANGELES DAMATO DIAZ, mientras es preparada por el Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A, permanecerá en el hogar de sus abuelos paternos, ahora bien si el especialista considera que la niña puede visitar a su progenitora. La misma permanecerá con su progenitora hasta que comience el periodo escolar. Para los años siguientes, las niñas KEISIVELL DE LOS ANGELES y KENDYMAR PAOLA DAMATO DIAZ, pasarán con su progenitora la mitad del periodo vacacional y el resto de dicho lo compartirán las niñas con sus abuelos paternos, hasta que terminen dichas vacaciones.
5. En navidad las niñas pasaran con su progenitora los días 24 y 31 de diciembre y los días 25 de diciembre y 01 de enero con sus abuelos paternos.

En fecha 08 de Agosto del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JORGE MANUEL DAMATO CESPEDES y YESENIA COROMOTO DÍAZ RODRIGUEZ, asistidos el primero por la Defensora Pública Especializada Décima Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO y la segunda por el Abogado en ejercicio ABRAHAM ANTONIO MENDEZ MARIN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.519, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JORGE MANUEL DAMATO CESPEDES y YESENIA COROMOTO DÍAZ RODRIGUEZ, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 08 de Agosto de 2008, celebrado por los ciudadanos JORGE MANUEL DAMATO CESPEDES y YESENIA COROMOTO DÍAZ RODRIGUEZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes KEISIVELL DE LOS ANGELES y KENDYMAR PAOLA DAMATO DIAZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Septiembre del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc.


Abog. Joanna María Campos


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/363*.