REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Exp: 3500.-

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°-

Visto el escrito de fecha 18 de septiembre de 2008, presentado por los abogados en ejercicio JULIO CESAR MOLINA y GUILLERMO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 3.939.931 y 2.145.911 y de este domicilio, actuando en representación sin poder de los ciudadanos VINICIO VARGAS PIRELA, LEVI ENRIQUE VARGAS PIRELA, MANUELA BORREGO DE VARGAS, DORA CHACIN DE VARGAS y DAVID MARTINEZ GARCIA, partes co-demandadas, donde solicitan a este Despacho Judicial, lo siguiente: PRIMERO: La Reposición de la Causa, al estado de admitir nuevamente la Demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico como lo establece el artículo 132 del Código de procedimiento Civil y SEGUNDO: Suspender la Medida de Secuestro Judicial decretada por este tribunal y poner en posesión jurídica a los afectados por la medida.
Pues bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, evidencia este Juzgador, que por error involuntario se omitió la notificación del Ministerio Público, tal y como lo consagra el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 131, ordinal 4º ejusdem.
A tal efecto, constatado lo ut supra referido, cabe observar que la función jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, y por ser titular de la potestad de juzgar, el juez en el proceso es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, tal y como lo consagra el artículo 49 de la Constitución, para así, salvaguardar la tutela judicial efectiva, manteniendo a las partes en igualdad de derechos y facultades.
En este mismo orden de ideas, y ampliando un poco mas lo antes referido y como quiera que el Juez como director del proceso debe mantener la estabilidad en los juicios y velar por el cumplimiento de las normativas esenciales de Ley, corrigendo y evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por ello, que el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo fundamentos antes referidos, y en aras de proteger las garantías constituciones de las partes que configuran el Debido Proceso, como norte de todos los actos que realiza este Jurisdicente, ordena REPONER LA CAUSA la estado de admitir la demanda, por lo que, todos lo actos realizados en el presente expediente son nulos de pleno derecho.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-