REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008)
198° y 149°

“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: BARBARA TERESA LAGRUTTA FERZOLA, anteriormente identificada en actas.
PARTE QUERELLADA: MARIA TERESA LAGRUTTA TORRES, NICOLA LAGRUTTA TORRES. ARLETTY DESIREE LAGRUTTA TORRES, FRANCISCO ANTONIO LAGRUTTA TORRES, y AGNESE FERZOLA VIUDA DE LAGRUTTA, todos identificados en actas.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto, acordó librar los carteles de para la citación de la parte demandada, solicitados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en LUIS BARRIENTOS ROA, en fecha 04 de marzo de 2005, y ratificada en fecha 23 de enero de 2006.

Seguidamente, se pudo verificar que en la presente causa, el día 03 de Agosto de 2006, el apoderado Judicial de parte querellante del presente juicio, abogado LUIS BARRIENTOS ROA, procedió a consignar los ejemplares de los diarios PANORAMA Y LA VERDAD, contentivos de las publicaciones de los carteles de citación ordenados.

A continuación, fue presentado una Tercería, por el abogado DAN GREGORIO BRACHO GARCIA, la cual este Tribunal, ordeno abrir cuaderno por separado con sus respectivos anexos, y que se tramita como una incidencia de este juicio.

Ahora bien, de un análisis de las actas procesales se puede evidenciar que, desde la fecha que se consignaron los diarios PANORAMA Y LA VERDAD, es decir, 03 de agosto de 2006, hasta la fecha han transcurrido mas de dos años de inactividad procesal sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.

La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, visto que la Tercería interpuesta en el presente juicio, es una incidencia dentro de lo principal, y de acuerdo con los principios generales de derecho procesal civil, así como lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, lo accesorio corre con la suerte de lo principal, se da por terminado la incidencia de Tercería. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la pretensión demanda por NULIDAD DE CONVENIMIENTO JUDICIAL incoada por los ciudadanos BARBARA TERESA LAGRUTTA FERZOLA, en contra de los ciudadanos MARIA TERESA LAGRUTTA TORRES, NICOLA LAGRUTTA TORRES. ARLETTY DESIREE LAGRUTTA TORRES, FRANCISCO ANTONIO LAGRUTTA TORRES, y AGNESE FERZOLA VIUDA DE LAGRUTTA.

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la actora estuvo representada por el profesionales del Derecho LUIS BARRIENTOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.333.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008) año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS


En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.


LA SECRETARIA