Exp. 3396.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198º- y 149º-
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.-
DEMANDANTES: HECTOR SALON, JANETH FERRER, KELVIS PACHECO, CARLOS CLARA, NELIDA URDANETA, MARIA ANDRADES, FRANCISCO HERNANDEZ, LUIS FERRER, ARCENIO ATENCIO, JULIO ATENCIO, NELSON ATENCIO y JAVIER ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.915.471, 7.834.742, 14.279.879, 9.710.714, 5.169.698, 9.778.278, 16.623.849, 7.930.930, 14.698.037, 3.468.261, 6.599.098, 16.365.693, respectivamente y con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Miembros del Asentamiento campesino LA VERA PICA
DEMANDADO: DESCONOCIDOS:-
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 08 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente demanda de ACCION O DERECHO DE PERMANENCIA, incoado por los ciudadanos HECTOR SALON, JANETH FERRER, KELVIS PACHECO, CARLOS CLARA, NELIDA URDANETA, MARIA ANDRADES, FRANCISCO HERNANDEZ, LUIS FERRER, ARCENIO ATENCIO, JULIO ATENCIO, NELSON ATENCIO y JAVIER ATENCIO, ya identificados, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EDGAR CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.016, en contra de ciudadanos Desconocidos.-
Pues bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que luego de la admisión de la presente demanda (08/11/2006), no se verificó ningún acto en la de impulso procesal en la presente acción. Así las cosas, este Tribunal encuentra que desde la fecha 08 de Noviembre de 2006, hasta la presente fecha, han transcurridos más de un año de inactividad procesal en este Juzgado, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta ante la falta de citación procesal de su adversario, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines d obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas.
La Doctrina establece que cuando la Ley habla de las Obligaciones relativas a la perención, basta que el demandante ejecute alguna de ellas, a los efectos de practicar la citación respectiva, para evitar que se produzca la extinción de la Instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa de este fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION DE INSTANCIA en la demanda por DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por los ciudadanos HECTOR SALON, JANETH FERRER, KELVIS PACHECO, CARLOS CLARA, NELIDA URDANETA, MARIA ANDRADES, FRANCISCO HERNANDEZ, LUIS FERRER, ARCENIO ATENCIO, JULIO ATENCIO, NELSON ATENCIO y JAVIER ATENCIO, ya identificados, en contra de ciudadanos Desconocidos.-
No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por el profesional del Derecho debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EDGAR CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.016
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
|