Exp 3484.-
Pieza de Medida.-

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°.-

Visto el escrito de solicitud de Medida presentado por el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, obrando con el carácter de actas, donde solicita en el particular segundo de su escrito sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el Fundo Agropecuario SANTA ANA , ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Pues bien, este Despacho Judicial, visto el pedimento realizado, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas cautelares nominadas (embargo y prohibición de enajenar y gravar), y en razón de ello nuestro legislador a tipificado la Medida de Secuestro en 07 ordinales los cuales son taxativos.
El Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585, establece lo siguiente:
“… (Sic) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
De conformidad con ello, encontramos el artículo 588 del mismo código, que reza lo siguiente:
“(Sic)…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Negrillas del Tribunal).
En razón del primer artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de ciertos requisitos sine quanon, para que proceda o no de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren:
PENDENTE LITIS: La cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: Que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PELICULUM IN MORA: Corresponde al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Por lo expuesto anteriormente y de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que expone lo siguiente: “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia N° 309 del 28/05/2002), y otra de la Sala Constitucional, que expresa: “En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rondón Haaz. Sentencia del 18/11/2004)
Ahora bien, este Tribunal, de un exhaustivo análisis de las actas procesales evidencia que el escrito presentado en fecha treinta (30) de Julio de 2.008, donde solicita que sea decretada medida de secuestro, la cual debe hacerse de forma única y sin otra solicitud de naturaleza distinta, aunado a esto el escrito de medida no fue sustentado ni expresó los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento, además el solicitante no ofrece caución para decretar la medida aun cuanto no llene los requisitos de procedibilidad como lo reza el Articulo 589 del Código de Procedimiento Civil siendo insuficiente dicho escrito de solicitud de medida ya que la doctrina establece que los escritos deben de valerse por si mismos, es por ello que este Tribunal en aras de proteger el debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y proteger las solemnidades que caracterizan al proceso ya que el Juez por ser titular de la potestad para Juzgar, es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna; por lo que la corrección, el impulso y la limpieza del proceso para conducirlo sin vicios a sentencia definitiva, siendo esta labor no una potestad si no su obligación. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, solicitada en fecha 30 de Julio de 2.008 por el Profesional del derecho MANUEL RIVAS. - ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-
Exp: 3484
LECS/mjgr/jtac