REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EXP: 3491

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°-

Visto que este Tribunal de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales que nos ocupan, evidencia que por error involuntario este Órgano Judicial no ha declaro su competencia en razón del territorio, en virtud de que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2007, se declarara incompetente para seguir conociendo del presente juicio de Partición, regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil ; y como quiera que el Juez como director del proceso debe mantener la estabilidad en los juicios y velar por el cumplimiento de las normativas esenciales de Ley, corrigendo y evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
En efecto, establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Observa este Jurisdicente, que la norma anteriormente citada es suficientemente clara al señalar la potestad que tiene el Juez de anular cualquier acto procesal para mantener el juicio libre de vicios a lo largo de todo el proceso, en consecuencia, por todo lo expuesto este Tribunal considera necesario REPONER LA CAUSA, al estado de declara su competencia o no en razón del territorio, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardad el debido proceso, como norte de todos los actos que realiza este Despacho Judicial.- ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-