Exp. 33236
DIVORCIO
Sent. No. 1151
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
MODESTO SEGUNDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.841.076, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
EDICTA TEODORA GUTIERREZ MAVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.302, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
05 de Febrero de 2007.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…El día catorce de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (14/01/1984) contraje matrimonio civil con la ciudadana EDICTA TEODORA GUTIERREZ MAVAREZ… por ante la Prefectura del Distrito Bolívar hoy Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia…fijamos como domicilio conyugal en el Barrio Libertador, casa No. 10, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia… nuestra relación solo duro dos (2) meses, todo transcurrió en forma feliz y armonioso pero con el transcurrir de los días comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia mi persona, un abandono voluntario hasta que el día 14 de Abril de 1984, tomo sus pertenencias y se fue del hogar conyugal…Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. Situación que aún persiste…De esta unión procreamos una (1) hija hoy mayor de edad… Por todas estas razones y circunstancias Ciudadana Juez…acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa, ciudadana EDICTA TEODORA GUTIERREZ MAVAREZ, anteriormente identificada, con fundamento en la referida causal…”Omissis.-

En fecha 15 de Febrero de 2007, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Marzo de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 07 de este expediente.-

En fecha 21 de Marzo de 2007, se agregó comunicación recibida de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Octubre de 2007, la ciudadana EDICTA TEODORA GUTIERREZ MAVAREZ confiere Poder Apud acta al abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA.-

En fecha 29 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó auto y en atención a la comunicación recibida de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se insta a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento o copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente a la hija procreada en el matrimonio, identificada como MAYELIS DEL VALLE CASTRO GUTIERREZ.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano MODESTO SEGUNDO CASTRO, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija MAYELIS DEL VALLE CASTRO GUTIERREZ.-.

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 14 de Febrero de 2008, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano MODESTO SEGUNDO CASTRO, asistido por la abogada ZORAIDA ROJAS.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ZULIMA VILLALOBOS, AGUSTINA GUADALUPES, JOSEFINA RAMONES, SILFREDO MORAN, JULIO GARCIA y LUIS PIRONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-6.968.857, V-5.174186, V-13.128.222, V-5.721.662, V-10.080.343 y V-7.873.116, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de las testigos ZULIMA VILLALOBOS y AGUSTINA GUADALUPE GARCIA DE ZAMBRANO, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de estas testigos, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto son certeras en sus afirmaciones; ya que sus respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que las mismas tienen conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de los testigos JULIO GREGORIO GARCIA PEREIRA y JOSEFINA DEL CARMEN RAMONES, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, , ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que eran vecinos cercanos de los esposos Castro-Gutiérrez y se daban cuenta de los problemas que tenían, que esos problemas eran siempre discusiones, que hubo corotos quemados como camas, juegos de cuarto, etc. Y que desde el mes de Abril del año 1984 la ciudadana Edicta Teodora Gutiérrez se fue de su hogar conyugal y no regreso jamás...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos MODESTO SEGUNDO CASTRO y EDICTA TEODORA GUTIERREZ MAVAREZ.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta MODESTO SEGUNDO CASTRO contra EDICTA TEODORA GUTIERREZ MAVAREZ, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas Distrito Bolívar del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 2:20, p.m.., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1151, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Septiembre de 2008.-
La Secretaria,