Exp. 32569
DIVORCIO
Sent. No. 1147
TC/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ADRIAN ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.707.164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:
EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.485, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
02 de Junio de 2006.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…En fecha trece de Agosto de 2005, contraje matrimonio Civil con la ciudadana EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA…por ante el Intendente de de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia…fijamos como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Democracia, Avenida33, Casa S/n, entrando por la Cuchilla del niño, Jurisdicción Cabimas del Estado Zulia… durante los primeros dos (2) meses de casados, nuestra relaciones de pareja se desenvolvieron de la mejor manera…transcurrido este tiempo mi cónyuge comenzó a mostrar muy claras actuaciones de desafecto, situación este que culmino el día veintiocho de noviembre de Dos Mil Cinco (28/11/05),dado el hecho que mi cónyuge tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar nuestro domicilio conyugal…En lo que a mi concierne y tratando de de evitar en todo momento situaciones que pudieran llegar a resquebrajar aún más nuestra relación, opte por realizar permanentes gestiones conciliatorias, llegando incluso a solicitar ayuda en tales gestiones a familiares y amigos…pero desafortunadamente todas estas diligencias han resultado infructuosas … Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a mi legitima cónyuge EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA, antes identificada por Divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente esto es por ABANDONO VOLUNTARIO…”Omissis.-

En fecha 13 de Junio de 2006, la abogada NELLY CORNWALL, consignó documento poder que le fue conferido por el demandante, ciudadano ADRIAN ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS.-

En fecha 2 de Junio de 2006, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 12 de Julio de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 19 de este expediente.-

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Alguacil Natural del Tribunal expuso, manifestando al Tribunal la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, ciudadana EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA.-

En fecha 10 de Octubre de 2006, la abogada NELLY CORNWALL apoderada judicial de la parte demandante, solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Con fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal dictó auto ordenando la citación de por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes.

En fecha 23 de Noviembre de 2006, la abogada NELLY CORNWALL apoderada judicial de la parte demandante, consigno los diarios Panorama y El Regional, donde aparece publicado el Cartel de citación ordenado, los cuales se agregaron a las actas en la misma fecha.-

En fecha 29 de Enero de 2007, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Marzo de 2007, la abogada NELLY CORNWALL apoderada judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

En fecha 14 de Marzo de 2007, el Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada, ciudadana EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA, a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, y ordena su notificación.-

En fecha 10 de Abril de 2007, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ.-

Con fecha 12 de Abril de 2007, la abogada NILDA ROBERTIZ, acepto el cargo como defensor judicial de la parte demandada y fue juramentada.-

En fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal emplaza al defensor judicial para todos los actos del presente proceso.-


Con fecha 21 de Mayo de 2007, se libraron recaudos de citación a la Defensora judicial designada.-

En fecha 04 de Junio de 2007, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la abogada NILDA ROBERTIZ, como defensor judicial de la parte demandada.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 18 de Octubre de 2007, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del ciudadano ADRIAN ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS, asistido por la abogada NELLY CORNWALL.- Asimismo la parte demandada, ciudadana EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA, asistida por la abogada NILDA ROBERTIZ consignó escrito de contestación en el cual expuso:
“…Niego, rechazo y contradigo los términos expresados en el libelo de la demanda, por ser incierto en ella los hechos narrados…Si es cierto ciudadana Juez que durante los primeros meses de casados nuestra relación de pareja se desenvolvió de lamedor manera…Es falso que yo comencé a demostrar actuaciones de desafecto hacia mi cónyuge, ya que en varias oportunidades no me trataba en forma amorosa…hasta el punto que tuve que aprovecha su hora de trabajo y con la ayuda de testigos me ayudaron a salir del domicilio conyugal que tenia establecido con mi cónyuge…si es cierto que estoy residenciada en casa de mi madre…si es cierto ciudadano Juez que posteriormente mi cónyuge realizo gestione con familiares y amigos tratando de convencerme para que regresara al hogar conyugal…”.-

Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. –
MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes.
La parte demandada además de invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales, ratificó su escrito de contestación de la demanda, no probando los hechos alegados en el referido escrito, quien tenia la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora desestima el mismo como elemento de prueba en este proceso a favor de la parte demandada.- Así se decide.-

La parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUSTAVO ISILIO CONTRERAS ARELLANO, ELIMAR JAKELIN GARCIA GONZALEZ, ANA BEATRIZ GUERE DE GARCIA, MARIA EUGENIA GONZALEZ y EDITH JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-7.842.402, V-17.820.109, V-7.835.184, V-10.603.493 y V-5.716.711, respectivamente, siendo evacuadas únicamente la de las ciudadanas MARIA EUGENIA GONZALEZ y EDITH JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVARES:

Del análisis del testimonio de la testigo MARIA EUGENIA GONZALEZ, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de las declaraciones de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, constituyendo prueba certera para probar la causal invocada en el libelo de la demanda a favor de la parte demandante.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenidas de la testigo EDITH JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVARES, esta Juzgadora da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, , ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responde que le consta que la ciudadana Eulimar del Valle Nava, en fecha 28 de Noviembre de 2005, abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias y que esta situación se mantiene todavía porque el ciudadano Adrián Enrique González aún vive solo en su hogar conyugal…; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ADRIAN ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS y EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA.-

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO ISILIO CONTRERAS ARELLANO, ELIMAR JAKELIN GARCIA GONZALEZ y ANA BEATRIZ GUERE DE GARCIA, quienes fueron promovidos por la parte demandante a los fines de que ratificaran el Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública primera de Cabimas, en fecha 11 de Mayo de 2006, esta Juzgadora desestima el mismo como prueba a favor de la parte demandante en esta acción, ya que se evidencia de un simple computo de despacho que el mismo fue evacuado extemporáneamente, ya que en este Tribunal, el día en que fue librado despacho de pruebas ( en fecha 14/02/2008) habían transcurrido treinta y ocho (38) días de despacho.- Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ADRIAN ENRIQUE GONZALEZ VILLALOBOS contra EULIMAR DEL VALLE NAVA PIÑA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 1:00, p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1147, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 30 de Septiembre de 2008.-
La Secretaria,