REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE: ADMISION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I--
ANTECEDENTES:
Presentada, désele entrada y regístrese en el Libro Cronológico de Causa para resolver lo conducente.
Se desprende de las actas, que el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, CON Inpreabogado No. 42554 e identificado con Cédula de Identidad No. V-5.918.232, alegando obrar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, con Cédula de Identidad No. V-5.918.103, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, , interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Septiembre de 2008, en el expediente signado con el No 6342 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la cual se violaron normas de Orden Público indicadas en el Código de Procedimiento Civil, como lo es, las formalidades para la realización de algún acto del proceso y derechos de las partes establecidas en el artículo 305, sobre el término para Recurrir de Hecho, cuando es negada la apelación o Admitida en un solo efecto, en consecuencia, no obstante del mismo modo viola el artículo 309 ejusdem, que establece Que si por haberse admitida la apelación o por haberse admitido en un solo, el Juez de la causa hubiere dictado providencias estas quedarán sin efectos si el Juez de Alzada ordenara oír la apelación libremente. …que en el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 12 de Agosto de 2008, oye (sic) oír la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir al Tribunal de alzada copia certificada. La apelación que a ambos efectos oportunamente interpuse en fecha Miércoles 06 de Agosto de 2008 en contra del auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008, que niega la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme solicita en escrito de fecha 30 de Julio de 2008, por estar en curso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juicio de Revisión de Sentencia interpuesto por mi representado en fecha 28 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal aquo en el juicio de Desalojo en fecha 03 de Marzo de 2005, ratificada por este Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de Diciembre de 2006, que le siguen a mi representado la Sociedad Mercantil Hotel Centro Comercial Don Pedro,,.. toda vez de haber quedado definitivamente firme la misma a favor de la empresa … resalta que el Juez de la causa, violó el derecho a la defensa y el debido proceso, así como los principios constitucionales de equilibrio procesal e igualdad procesal derechos consagrados en los artículos 19, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…Solicita medida innominada y se acuerde la suspensión de la Ejecución de la Sentencia dictada y ordenada ejecutar por el Juzgado del Municipio Lagunillas y ante el Juzgado de Ejecución de Medida de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Limón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, hasta tanto no quede resuelta la Acción de Amparo ya que la mencionada sentencia se encuentra en estado de ejecución forzosa…”. ”.
Consigna con su libelo, Copia simple de libelo de Desalojo marcada “B”; Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2005, marcada “C”.
El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, del escrito y elementos probatorios, consignados, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (subrayado del tribunal)
Con relación al 5to. ordinal del artículo citado, los Drs. Humberto E. Tercero Bello y Dorgi Jiménez Ramos, en su obra “EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (págs. 82 y 90), comentan lo siguiente:
“El requisito que estudiamos no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional , ya que este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal (...) El ordinal en cuestión se refiere a la causa de inadmisión de la acción de amparo, que se produce cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...) La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.” (subrayado y negrillas del tribunal)
De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:
“ …ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (subrayado del tribunal)
Con relación a ello, se observa que el presunto quejoso, como bien lo indica en su solicitud, ha hecho uso del recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2008, y la que el mismo Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto, y como respuesta a ello, interpuso recurso de hecho por ante este mismo Juzgado; lo que evidentemente demuestra que el quejoso ha hecho usos de todo el ordenamiento jurídico, para enervar esa decisión, y aunado que con relación a la misma causa, según su propia confesión, ésta está en estado definitivamente firme y en ejecución forzosa, y que intentó recurso de Revisión de sentencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que evidentemente contrasta con su denuncia que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se declara.
Se desprende en el caso sub-exámen, para su correspondiente admisibilidad o inadmisibilidad, que la solicitud de marras, está infectada de inadmisibilidad, pues es clara la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante además de haber hecho uso de las mismas, tiene todavía pendientes recurso en tramitación; y es conteste
la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, que “la acción de amparo está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de las pretendida violaciones, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad como quedó plasmado en la Sentencia No.733 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril de 20007; por lo que atendiendo a las anteriores consideraciones, debe declarar inadmisible la presente Solicitud de Amparo Constitucional, como asé se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.(Subrayado del Tribunal)
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el profesional del derecho ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA alegando obrar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, todos identificados en actas, por aplicación de lo señalado en el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2. . No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Dra. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 3.20 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número: 1.122.-
La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS
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