Exp 34.746
Sent. Nº 1.123
ALIMENTOS
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Consta de auto, que la ciudadana ANA MARIA LEAL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.969.147, domiciliada en Jurisdicción Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NELLY CORNWALL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.784, demandó por ALIMENTOS al ciudadano ENDER JOSE CASTRO NAVARRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.458.541, de igual domicilio.-

Esta demanda fue admitida en fecha once (11) de Junio de 2.008.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.008, la parte actora asistida por la Abog NELLY CORNWALL, consignó las copias respectivas a los efectos de practicar la citación del demandado.

En fecha dieciséis de Junio de 2.008, la parte actora confiere poder Especial a la abogada NELLY CORNWALL.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.008, la Abog. NELLY CORNWALL indicó la dirección del demandado y entregó los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de que practique la citación; quien con esta misma fecha manifestó al Tribunal haber recibo los emolumentos necesarios

Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, la ciudadana ANA LEAL, asistida por la abogada en ejercicio NELLY CORNWAL, expuso:

“..Desisto de la acción incoada en la presente causa, así mismo solicito se sirva levantar las medidas decretadas por este Tribunal y ejecutadas….Pido se sirva oficiar ala empresa COAPETROL, C.A.…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.- (Subrayado del Tribunal)

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.-

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la parte demandante personalmente, asistida de abogado; en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la parte actora ciudadana ANA MARIA LEAL GUTIERREZ en el juicio de ALIMENTOS incoado en contra del ciudadano ENDER JOSE CASTRO NAVARRO ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se suspende las medidas de embargo decretadas en contra del demandado ciudadano ENDER JOSE CASTRO NAVARRO, como trabajador al servicio de la empresa COAPETROL, las cuales fueron ejecutadas por comisión conferidas a los Juzgados: Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha seis (06) de agosto de 2008.- Ofíciese a la empresa COAPETROL, haciéndole las participaciones de Ley.

Archívese el expediente en su oportunidad.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2.008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 3:25,pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el Nº 1.123en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.008.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS