EXPEDIENTE No. 33.825
DIVORCIO
Nº sent 1.092
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.852.304, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA RUZ, Inpreabogado No 76.020 demandó por DIVORCIO a la ciudadana MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.207.812, y de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha primero (01) de Agosto del año 2.007, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y la citación de la demandada MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA.
En fecha veintiuno de Noviembre de 2.007, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha seis (06) de Diciembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal la imposibilidad de citar al demandado de autos.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora Abog. JAYAIRA RUZ, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles; luego el Tribunal por auto de fecha ocho de Enero de 2.008, provee conforme a lo solicitado y se libró el cartel de citación respectivo.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2.008, la Abog. YAJAIRA RUZ, consignó ejemplar del Diario el Regional y Panorama en donde aparece publicado el cartel de citación librado a la demandada de autos, el cual fue desglosado con esta misma fecha y agregado a las actas las páginas en donde aparece el cartel.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia en actas de haber cumplido con la formalidad establecida en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha nueve (09) de Abril de 2.008, la Abog. YAJAIRA RUZ, con el carácter antes dicho, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada; mediante auto de fecha quince de Abril del mismo año el Tribunal designó como defensor judicial de la demandada a la abogado en ejercicio NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar, compareciendo la misma en su oportunidad correspondiente quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.008, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la defensor judicial designada.
En diligencia de fecha trece de Agosto de 2.008, LIDIE DIAZ, apoderada judicial de la parte actora, expone: “Solicito…se fije nueva oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio ya que por razones personales el ciudadano mi mandante JAIRO JOSE CARRASCO….no asistió al mismo para dar cumplimiento conforme a la Ley…por lo que pido se apertura una articulación probatoria…”
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
En este mismo orden de idea, es menester para esta Juzgadora destacar, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ en contra MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ en contra de MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:15am se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 1.092-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.008.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS
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