Expediente Nº 33.645
Sent. N 1.094
Cobro de Bolívares (I)
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que el ciudadano RAFAEL ANTONIO BLANCO GALINDEZ venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 4.390.622, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.352, actuando como Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil BLINDER, C.A, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del 2005, bajo el No 36, Tomo 30-A demanda por COBRO DE BOLIVARES a COMERCIAL NUEVO MUNDO, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Septiembre de 1993, bajo el No 38, Tomo 8-A, tercer Trimestre con domicilio en Caja Seca Estado Zulia, en la persona de sus representantes legales ciudadanos CHRISTOS TSOPANAS y MILAGROS DEL VALLE GRANTELLO DE TSOPANAS, Griego y Venezolana, titulares de la cédula de identidad No E-82.021.102 y 5.789.251, respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de dicha compañía.-

Esta demanda fue admitida en fecha siete (07) de Junio de 2.007.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de Septiembre de 2.008, el Abog. FREDDY OLLARVES, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “…acudo para exponer: Primero: El avocamiento en la presente causa. Segundo: Desisto de Cobro de Bolívares y en consecuencia, solicito me sean devueltos en sus originales los cheques…”.-
El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta del poder inserto a los folios treinta y seis(36) y treinta y siete (37) del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de los accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el Profesional del Derecho FREDDY RAMON OLLARVES JIMENEZ, apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES SOCIEDAD MERCANTIL BLINDER, C.A. en contra de COMERCIAL NUEVO MUNDO C.A.; pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia

Se ordena la devolución de los originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar.-.”

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:30am,previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.1.094 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.008.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS