Exp. 34635
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 1077.
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE.
Firma Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS OIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 1997, bajo el Nº 44, Tomo 9-A.-
DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1964, bajo el Nº 9, páginas 36 a la XIX.-
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
ADMISION:
07 de Mayo de 2008.-
SINTESIS:
“...La demandada fue intimada al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (46.360,00 Bs. F.), que comprende la cantidad de Bs. F. 37.088,00 monto de las Facturas; Bs. F. 7.417,60 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del monto de la demanda, y Bs. F. 1.854,40 por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto reclamado....”.
En fecha 16 de Mayo de 2008, la abogada ANNETTE ORTEGA FERRER, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y consignó copias simples.-
En fecha 09 de Junio de 2008, el Tribunal dicto auto ordenando la Intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Junio de 2008, se libran los recaudos de Intimación a la parte demandada.-
En fecha 17 de Junio de 2008, la abogada ANNETTE ORTEGA, apoderada judicial de la parte demandante recibe los recaudos para la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Agosto de 2008, la abogada ANNETTE ORTEGA, apoderada judicial de la parte demandante consignó las resultas de la comisión de la citación no practicada a la parte demandada, emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Ahora bien, con fecha 14 de Agosto de 2008, la abogada ANNETTE ORTEGA FERRER, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, Firma Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS OIL COMPAÑÍA ANONIMA., presentó diligencia mediante la cual Desiste de este proceso, exponiendo:
“…En el día de hoy catorce (14) de Agosto de 2008, presente en la sala del Tribunal la abogada en ejercicio ANNETTE ORTEGA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.561.173, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.141, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS OIL COMPAÑÍA ANONIMA.… representación la mía que se evidencia en documento poder que aparece inserto en el presente expediente, a los fines de exponer: “En nombre de mi representada DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO que tengo incoada en el presente juicio que por Intimación por cobro de Facturas tengo incoado en contra de la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, SOCIEDAD ANONIMA…por cuanto el pago de las facturas que se acompañaron a la presente demanda ya han sido cancelado. En tal sentido solicito a este Digno Tribunal deje sin efecto la medida de embargo preventivo sobre los créditos que posea la Sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., con la empresa Petróleos de Venezuela participándoles la suspensión de la medida decretada en la presente causa. Para evitar cualquier perjuicio que pueda generársele por la ejecución de la medida decretada JURO LA URGENCIA Y HABILITO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO…Otro si: Solicito que el presente procedimiento sea homologado impartiéndole el carácter de cosa Juzgada y sea archivado el expediente.-”.
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la abogada ANNETTE ORTEGA FERRER actuando como apoderado judicial de la parte demandante, Firma Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS OIL C.A, quien según se evidencia de documento poder inserto a los folios 03 y 04 del presente expediente tiene facultades para desistir y disponer del derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada ANNETTE ORTEGA FERRER actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14 de Agosto de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por la Firma Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS OIL C.A, contra Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., ya identificadas, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-
b) Se suspende la medida provisional de embargo decretada en contra de la parte demandada, Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A.-
c) Asimismo, a los fines de oficiar a la Empresa P.D.V.S.A., conforme a lo solicitado, se insta a la parte a consignar las resultas de la comisión para la ejecución de la medida de embargo, librada en fecha 15 de Julio de 2008.-
c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LILIANA DUQUE.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.
En la misma fecha, siendo la(s) 10:30, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1077.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Septiembre de 2008.-
La Secretaria,
|