Exp. 34324
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 1076.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE.
Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 26 de Abril de 1949, bajo el Nº 442, Tomo 2-D, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por refundición de su documento Constitutivo y Estatutos, el 31 de Enero de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 36-A y finalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 09, Tomo 37-A.-

DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A (VENPETROL, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Agosto de 2004, bajo el Nº 49, tomo 1-A, tercer Trimestre.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

ADMISION:
07 de Febrero de 2008.-

SINTESIS:
“...La demandada fue intimada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (164.644,15 Bs. F.), que comprende la cantidad de Bs. F. 110.275,29 monto de las Facturas; Bs. F. 21.440,03 por intereses calculados al 12% anual, Bs. F. 26.343,06 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del monto de la demanda, y Bs. F. 6.585,77 por concepto de costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 5% del monto reclamado....”.

En fecha 12 de Febrero de 2008, el abogado RAFAEL ROUVIER MATOS, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia indicando dirección de la demandada y consignando los emolumentos al alguacil del Tribunal para que practique la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Febrero de 2008, el Tribunal dicto auto concediéndole a la parte demandada un (1) día como término de distancia, por encontrarse domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

En fecha 10 de Marzo de 2008, se libran los recaudos de intimación a la parte demandada.-

En fecha 15 de Abril de 2008, el abogado HERNANDO BRABOZA, apoderado judicial de la parte demandante solicita se le expida copia certificada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 22 del referido mes y año.-

Ahora bien, con fecha 14 de Agosto de 2008, la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., presentó diligencia mediante el cual Desiste de este proceso, en el cual exponen:
“…En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de Agosto de 2008, presente en la sala del Tribunal la abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.976, actuando con el carácter acreditado en actas , expuso: “Por este medio de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil por este medio DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, reservándome expresamente en nombre de mi representada el derecho de intentar una nueva acción dentro del lapso previsto en la ley…Otro si: De igual forma solicito a este Juzgado me sean devueltos los documentos originales presentados por mi representada en la presente causa…”.


El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado las partes la homologación del Convenimiento celebrado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la abogada LIANETH QUINTERO WEBER actuando como apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., quien según se evidencia de documento poder inserto a los folios 30, 31 y 32 del presente expediente tiene facultades para desistir, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada LIANETH QUINTERO WEBER, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 14de Agosto de 2008, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Intimación), seguido por Sociedad Mercantil NATIONAL OILWELL DE VENEZUELA, C.A., contra Sociedad Mercantil VENEZUELA PETROLEUM SERVICES, C.A (VENPETROL, C.A), ya identificadas, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

b) Desvuélvanse los documentos originales solicitados, dejándose copia certificada de los mismos en actas.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. LILIANA DUQUE.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha, siendo la(s) 10:00, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1076.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Septiembre de 2008.-
La Secretaria,