Exp. 34290
Separación de Cuerpos
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 1075_
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Consta en autos que los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN INFANTE PERDOMO y NARVIN ENRIQUE CARIDAD SIMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.739.022 y V-8.701.419, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NIVIA ALFONZO DE LUZARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.300, solicitaron la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, amparados en lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil vigente, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .-

Por resolución de fecha 29 de Enero de 2008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO en los términos expuestos.

Con fecha 14 de Agosto de 2008, los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN INFANTE PERDOMO y NARVIN ENRIQUE CARIDAD SIMANCA asistidos por la abogada GLADYS MARIA BAEZ GONZALEZ, presentaron diligencia desistiendo de la presente solicitud, y en la cual se exponen:
“…Por cuanto hemos llegado a mutua reconciliación, es por lo que , Desistimos de la Separación de Cuerpos de Mutuo consentimiento acordada por este digno Juzgado de Primera Instancia en lo Cicil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha VEINTINUEVE DE ENEO DE DOS MIL OCHO, quedando inserta bajo el Numero 091, en el legajo respectivo, de conformidad con el último aparte del Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. Le solicitamos a este Tribunal imparta su aprobación al Desistimiento de este proceso y también solicitamos el archivo de este expediente…”.-

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante de la demanda, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que comparecieron las partes, ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN INFANTE PERDOMO y NARVIN ENRIQUE CARIDAD SIMANCA, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en la presente solicitud un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado las partes, por ante este Juzgado, en fecha 14 de Agosto de 2008, en la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN INFANTE PERDOMO y NARVIN ENRIQUE CARIDAD SIMANCA, ya identificados, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.-

c) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2008.- Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.-

En la misma fecha, siendo la(s) 9:45, a.m, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No. 1075.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Septiembre de 2008.-
La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS.