Expediente No.33.624
Sent. No.1078.
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE:
ELVIS ALI NAVARRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTECO-DEMANDADAS:
ANGELA MARQUEZ DE NAVARRO y EDUARDO NAVARRO LEGUIA, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.492.036 y E-82.246.592, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
ADMISION: Cuatro (04) de Junio de 2007.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS:
“…Es el caso Ciudadana Juez, que ocurro a su digno Ministerio, con el fin de solicitar la correspondiente inserción de partida de Nacimiento ante las autoridades correspondientes ya que en la actualidad soy una persona mayor de edad y no poseo ninguna identificación…Ahora bien Ciudadana Juez, todas estas informaciones aportadas, con el fin de obtener las correspondientes inserción de mi partida de nacimiento…Por las razones expuestas Ciudadana Juez, se me hace indispensable optar por el procedimiento establecido en el Articulo 458 y 503 del Código Civil Patrio y 768 del Código de Procedimiento Civil Vigente. En Consecuencia, pido al Tribunal admita la presente solicitud y la declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, declarando que nací en el lugar y fecha indicado…” (Omissis).-
En fecha 19 de Junio de 2007, los ciudadanos EDUARDO NAVARRO y ANGELA MARQUEZ, debidamente asistido de Abogado, se dan citados en la presente causa.-
En fecha 02 de Julio del año 2007, se libro Boleta de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Julio del año 2007, fue consignada la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Agosto de 2007, se libro Edicto en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Febrero de 2008, la ciudadana ELVIS NAVARRO, debidamente asistida de abogado, otorgo Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO, VERONICA ANDREA DO NASCIMIENTO MARQUEZ y WISMAR CARRERO.-
Por diligencia de fecha 29 de Febrero del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó un ejemplar del Diario El Nacional, de fecha 14 de Febrero del 2008, donde aparece publicado el edicto librado, en la misma fecha el Tribunal ordeno agregar a la acta las páginas 08 y 09, correspondiente al periódico consignado, en el cual aparece el Edicto librado.
Al folio veintiséis del presente expediente riela el Edicto publicado en la presente causa.
En fecha 08 de Abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicito al Tribunal se libre Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 771 ejusdem.
Por auto de fecha 10 de Abril del año 2008, el Tribunal ordeno citar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Junio del año 2008, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa quedó abierta a pruebas.
Durante el término probatorio la parte solicitante promovió las que consideró pertinente.
Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. la prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”.
La parte solicitante produjo los siguientes documentos:
INSTRUMENTALES
A) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de Mayo de 2007.
B) Constancia de Inexistencia emitida por el Registrador Civil, en donde hace constar que no esta asentada en acta de nacimiento del prenombrado ciudadano.
C) Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano ELVIS ALI NAVARRO MARQUEZ.-
D) Constancia de Parto expedida por el Hospital “Dr. Pedro García Clara”, perteneciente a la ciudadana ANGELA MARQUEZ.
En consecuencia, con vista de las pruebas instrumentales acompañadas con el libelo de la demanda, se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida.- Así se declara.-
D E C I S I O N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano ELVIS ALI NAVARRO MARQUEZ en contra de ANGELA MARQUEZ DE NAVARRO y EDUARDO NAVARRO LEGUIA.-
B) Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano ELVIS ALI NAVARRO MARQUEZ, como nacido en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinte (20) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), y como hijo legítimo de los ciudadanos ANGELA MARQUEZ DE NAVARRO y EDUARDO NAVARRO LEGUIA.-
C) Cúmplase en el Registro de Nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2008.- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abog. LILIANA DUQUE
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.1078.-siendo las 11:00am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 19 de Septiembre del año 2008
La Secretaria,
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