Exp.33376
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1067.
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARMONA VARGAS y ERIKA YURIMAR NIELE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.302.472 y V-17.505.742, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGRO REYES, inscrita en el inpreabogado No.53.673, expusieron:
“Contrajimos matrimonio civil en fecha 19 de Febrero de 2005, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, establecimos como único y ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización La Gran Victoria, calle 4, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Ahora bien ciudadano Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el articulo 185 ultima parte del Código Civil Venezolano, 188 y siguiente; 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hemos convenido por Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos, en virtud de la disparidad de criterios surgida entre nosotros desde hace algún tiempo, lo cual nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto hoy ocurrimos ante Usted, pidiendo que declare lo procedente, haciendo constar además que en dicha Separación de Cuerpos se regirá las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional.- SEGUNDO: De nuestra union matrimonial no procreamos hijos. TERCERA: En nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles. Pedimos a este Tribunal, admita el presente escrito de Separación de Cuerpos se le notifique al Fiscal del Ministerio Publico y se le el curso de Ley, declarando lo procedente…” (Omissis).-
Por resolución de fecha 13 de Marzo del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha 13 de Agosto del año 2008, los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARMONA VARGAS y ERIKA YURIMAR NIELE VARGAS, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día trece de Marzo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día trece de Agosto del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARMONA VARGAS y ERIKA YURIMAR NIELE VARGAS, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, el día 19 de Febrero del año 2005.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2008 - Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG, LILIANA DUQUE
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 11:00am, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1067, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ABOG, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. ( hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 17 de Septiembre del año 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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