Exp. No.9726/eli
Motivo: estimación e
Intimación de honorarios.
Partes: Luis Bastidas Vs. Sofia Khalek
Entrada: 04/08/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.5.837.031, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.061.248, de este mismo domicilio.
La parte actora, ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, antes identificado, manifiesta en el escrito libelar, que la ciudadana SOFIA KHALEK, identificada ut supra, se ha negado a cancelarle el pago de su honorarios, manifestándole que no tenía dinero y que esperaran al final del juicio para que le cobraran a la parte demandada; y que él, como abogado litigante no puede estar de acuerdo con eso, además expresa que la demandada contrató los servicios de otros abogados sin cancelarle sus honorarios profesionales, lo que constituye un acto desleal, y por esa razón renuncia al poder que la mencionada ciudadana le hubiere otorgado, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue la Ciudadana SOFIA KHALEK, en contra de la Sociedad Mercantil CLASE C.A y contra los ciudadanos VIOLTA DE MATUTE y FRANK MATUT, identificados en las actas, en el expediente signado bajo el No. 9726, de la nomenclatura particular llevada por este Despacho.
Por todo lo antes expuesto es que presenta formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS de conformidad con el Artículo 167 del Código de procedimiento Civil y Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, en contra de la ciudadana SOFIA KHALEK, para que convenga en cancelarle o ella sea condenada por el Tribunal en sentencia, a pagarle la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,00). Así mismo solicitó la indexación de la cantidad a ser pagada.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2005, fue intimada la ciudadana SOFIA KHALEK.
Posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordándose intimar a la ciudadana SOFIA KHALEK, antes identificada. Librándose las respectivas boletas en la misma fecha.
En fecha quince (11) de Noviembre de 2005, presentó escrito la ciudadana SOFIA KHALEK, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.061.248, de este mismo domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, donde manifiesta que niega, rechaza y contradice por ser falso que le hubiere negado al intimante los recursos económicos relativos al precitado juicio de resolución de contrato. Igualmente, niega que haya dado motivos para que su ex apoderado judicial renunciara al poder que le hubiere conferido, siendo dicha renuncia una decisión espontánea e inconsulta, y así, al encontrarse sin representación judicial, se vio obligada a contratar los servicios de otros abogados; que igualmente el actor no ha demostrado ni probado la falta de pago de dinero para atender gastos del juicio y gastos personales, y que además la suma estimada es altamente excesiva, por cuanto ya se le había cancelado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), que a la reconversión monetaria actual arroja la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), ello aparte de otros pagos para trámites legales que de buena fe realizó en efectivo, manifestándole el demandante que el juicio sería sumamente fácil por no tener contraparte, que se designaría defensor ad litem y el juicio seguiría sin dificultad alguna; razón por la cual expresa haber suministrado a su ex apoderado del dinero suficiente para expensas, quedando obligado éste a cumplir con el contenido del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, señala, que en caso de existir un remanente pendiente a favor del actor, solicita el derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así mismo consigna recibo que le ha entregado la parte demandante por concepto del pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00)
En fecha 24 de Noviembre 2005, el actor, presentó escrito de pruebas; aperturándose en la misma fecha, la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, el demandante solicitó no se notificara a la contraparte de la apertura del lapso probatorio. Posteriormente, el día 05 de Diciembre de 2005, la ciudadana SOFIA KHALEK, se dio por notificada del mencionado auto. En fecha 07 de Diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agregó y admitió escrito de pruebas presentado por la ciudadana SOFIA KHALEK, antes identificada, y para la evacuación de la testimonial promovida, se comisionó al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En dicho escrito de pruebas, la intimada promovió el mérito que arrojen las actas procesales, ratificó recibo de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) y prueba testimonial. Subsiguientemente, fue agregado escrito de promoción de pruebas del ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, negando en dicho auto la admisión de prueba de inspección judicial, por ser considerada inconducente, y admitiendo la promoción del mérito favorable que arrojen las actas.
En fecha 13 de Diciembre, se emitió un auto en el cual se hace referencia, a solicitud del intimante, de la obligatoriedad de la notificación de las partes para la apertura de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2006, fueron agregadas las resultas de la comisión enviada al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de Febrero de 2006, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, presentó escrito manifestando que la prueba de testigos no es admisible en el presente caso, en virtud de que su admisión ocasionaría inseguridad jurídica a las partes. En fecha 22 de Mayo de 2006, solicitó de dictara sentencia.
En fecha 21 de Julio de 2006, el abogado ADAN VIVAS SANTAELLA, en su carácter de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, a causa de la existencia de elementos que tienden a comprometer su imparcialidad en el presente juicio. Así, en virtud de dicha inhibición, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo recibida ésta el día 04 de Agosto de 2006.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa; notificándose el actor, en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el intimante consignó copias certificadas de las actuaciones judiciales, realizadas en el juicio anteriormente identificado de resolución de contrato, cuyas actas se encontraban en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Alguacil natural de este Juzgado consignó boleta de notificación de la ciudadana SOFIA KHALEK por no haber podido localizarla en la dirección que le fue suministrada. En fecha 28 de Noviembre del mismo año se libraron carteles de notificación, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y fueron consignados los periódicos donde constan los mismos, en fecha 12 de Diciembre de 2007.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la demandada, ciudadana SOFIA KHALEK, solicitó se le otorgara el derecho de retasa.
En fecha 31 de Marzo de 2008, el anteriormente identificado Juzgado Segundo, remitió cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 28 de Octubre de 2005, hasta el 15 de Noviembre del mismo año. En fecha 24 de Abril de 2008, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, solicitó se dictara sentencia a la causa.
En fecha 02 de Mayo de 2008, este Juzgado, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para el nombramiento de los retasadores. Las respectivas boletas fueron libradas el día 16 del mismo mes y año; constando en actas la notificación del actor en fecha 3 de Junio del presente año, y en fecha 22 de Julio de 2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, la boleta correspondiente a la ciudadana SOFIA KHALEK en virtud de no haber podido localizarla en su domicilio.
PUNTO PREVIO
En el mismo orden de ideas, al dictar el precitado auto de fecha 02 de Mayo de 2008, se cometió el error de fijar día y hora para el nombramiento de los retasadores puesto que en virtud de no haberse dictado para ese momento la sentencia que declarare el derecho o no a cobrar honorarios profesionales, mal podría nombrarse los correspondientes retasadores. En consecuencia, en atenencia al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 206 ejusdem, el cual establece: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara si no en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, se deja sin efecto dicho auto, en el cual se fijó día y hora para el nombramiento de los retasadores, y por vía de consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones posteriores a éste; ello en aras de mantener la estabilidad procesal y el principio del debido proceso. ASI SE DECIDE.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• El mérito favorable que arrojan las actas procesales.
• La confesión judicial de la parte demandada.
DE SU VALORACIÓN:
El Mérito de las Actas Procesales
Este juzgador considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- ASÍ SE VALORA.-
La Confesión Judicial
El intimante alega que la ciudadana SOFIA KHALEK, antes identificada, realizó una confesión judicial, al manifestar en su escrito de contestación que objeta el cobro de los honorarios por ser exagerados y se acoge al derecho de retasa.
Para la valoración de este tipo de prueba, es necesario, traer a colación el contenido del artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”
Se avoca este Tribunal al análisis del escrito de contestación, y constata que la ciudadana SOFIA KHALEK, antes identificada, en el referido escrito manifiesta reiteradamente que proveyó, durante el transcurso del juicio que por resolución de contrato, incoare la misma en contra de la Sociedad Mercantil CLASE C.A y contra los ciudadanos VIOLTA DE MATUTE y FRANK MATUTE; al abogado LUIS BASTIDAS LEON, de los medios económicos necesarios para los gastos ocasionados por el procedimiento, y gastos personales; pero que sin embargo para el supuesto de que pudiera existir un remanente pendiente de honorarios a favor del intimante, solicita se le conceda el derecho de retasa contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así, al examinar el contenido del escrito de la contestación a la demanda, evidencia este Jurisdiscente que la intimada no incurrió en ningún momento en confesión, puesto que el hecho de acogerse al derecho de retasa, en el caso de que hubiere algún excedente no se haya cancelado en el momento oportuno, sólo constituye una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, mas no una confesión de que exista una obligación vigente.
Al respecto, este Juzgador considera oportuno citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 05 de fecha 24 de Enero de 2001:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal desecha en todo su valor probatorio la confesión judicial de la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Ratificó en todos sus términos recibo de pago consignado en fecha 15 de Noviembre de 2005 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (llevados a la reconversión monetaria) (Bs. 2.000,00) por concepto de abono de pago de honorarios profesionales.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos JEYSON MONSALVE, RONALD YANEZ, NELSON BOZO, EUDO PÉREZ y RAMÓN PÉREZ.
DE SU VALORACIÓN:
El Mérito de las Actas Procesales:
Este juzgador considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.- ASÍ SE VALORA.-
Documentales:
Según el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados producidos en juicio, deberán ser reconocidos o negados por la parte contra quien se opongan, y ésta podrá hacerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación a las actas. Ahora bien, en el caso en concreto, la parte demandante, no desconoce dicho recibo, por tanto la demandante no solo reconoce dichos recibos, sino que también reconoce el pago parcial de los honorarios convenidos; en tal sentido este Tribunal da pleno valor probatorio al recibo producido por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.-
Testimoniales:
El actor, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JEYSON MONSALVE, RONALD YANEZ, NELSON BOZO, EUDO PÉREZ y RAMÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.638.829, V-15.765.553, V-16.967.473, V-5.797.533 y V-5.797.534; de dichas declaraciones sólo fueron escuchadas por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las de los ciudadanos JEYSON MONSALVE, EUDO PÉREZ, RAMÓN PÉREZ, en los demás casos se declararon desiertos los actos.
Este Jurisdiscente, a fin de realizar la valoración de la presente prueba, considera fundamental evocar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, el cual expresa:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o distinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor a dos mil Bolívares…”
En este orden de ideas, el autor patrio Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, manifiesta, al referirse al artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:
“…no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención celebrada con el fin de establecerla o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Siguiendo con la idea del autor, éste al citar al jurista Dominici, manifiesta: “…cuando el demandado se excepciona alegando el pago o la extinción de la obligación por cualquiera otra causa legal, le tocará a su vez probar, pero no podrá hacer uso de testigos, si lo controvertido excede la suma de dos mil bolívares…”
Tenemos entonces que el hecho de la extinción de una obligación, no puede ser demostrado a través de prueba testimonial, por expresa prohibición de la ley cuando su monto exceda de dos mil bolívares. En el caso de marras, la intimada trata de demostrar a través de testimonios, la entrega de dinero al abogado LUIS BASTIDAS, por concepto de pagos por honorarios profesionales, con lo cual se conjeturaría que la obligación contraída por ellos se habría cumplido y que no existe ninguna cantidad a pagar; sin embargo, resulta evidente que esta pretensión de la demandada se encuentra perfectamente encuadrada dentro de los supuestos de inadmisibilidad del precitado artículo 1.387, y por lo tanto este Juzgado se ve obligado a desechar en todo su valor probatorio los testimonios de los ciudadanos JEYSON MONSALVE, RONALD YANEZ, NELSON BOZO, EUDO PÉREZ y RAMÓN PÉREZ, antes identificados. ASI SE DECIDE.-
IV
MOTIVACIÓN
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para este Jurisdiscente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:
La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.
La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.
Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.
Según Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado
En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...”
De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…”
…”En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…” (Subrayado del Tribunal)
Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.
La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.
A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso encuentra este Tribunal, que la intimada de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende la intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues la intimada se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias es resolver el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y en caso de declarar procedente éstos, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.
Al respecto, considera este Juzgador que el actor, ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, demostró cabalmente el derecho que le asiste a cobrar las cantidades de dinero correspondientes al pago de sus honorarios profesionales, lo cual quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, a fin de establecer el monto a ser pagado, este Juzgado ordena la constitución de Tribunal Asociado con retasadores, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos por medio de un auto separado. Así mismo, por cuanto el recibo de pago consignado por la ciudadana SOFIA KHALEK, fue apreciado en todo su valor probatorio en su debida oportunidad, en el sentido de que demostró un abono al pago de los honorarios profesionales intimados, se ordenará -en la parte dispositiva del fallo- debitar de la suma dineraria que dictaminare el Tribunal Asociado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00). ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.837.031, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.988, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.061.248, de este mismo domicilio, SEGUNDO: se ordena el débito de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,00) sobre el monto que se llegare a determinar como pago en la Sentencia Ejecutiva del presente proceso. Se ordena nombrar los retasadores a fin de calcular los honorarios profesionales reclamados y se ordena proseguir con el procedimiento de retasa una vez que quede firme la presente decisión. Para tal efecto se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00am) para el nombramiento de los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados, aceptan el cargo -ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2008. 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ___________
La Secretaria
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/eli
|