REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 8.587
PARTE ACTORA:
BANCO FEDERAL, C.A., debidamente constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 64, folios doscientos sesenta y nueve (269) al trescientos trece (313), tomo III, en fecha veintitrés (23) de abril del año 1.982, cuya acta constitutiva y estatutos fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha cuatro (4) de junio del año 1.990, bajo el N° 163, folios ciento noventa (190) al ciento noventa y ocho (198), tomo X, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL:
FERNANDO ORTEGA RINCÓN, LEXY GONZÁLEZ PINEDA, RAMÓN ENRIQUE REVEROL CARRASQUERO, CAROLINA SÁNCHEZ MASNTRETTA y GERARDO ECHETO ABISSI, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.566, 25.347, 24.328, 104.427 y 112.224, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
GUSTAVO ADOLFO BAEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.212.329, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
MARÍA ELENA QUINTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.032.740.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO 2.005
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Este tribunal de primera instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.
El día seis (6) de julio del año 2.005, el tribunal dictó auto meidnate el cual ordenó librar cartel de citación al ciudadano, Gustavo Adolfo Baez Pineda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el día once (11) de agosto del año 2.005, la parte actora consignó cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2.005, la secretaria natural de este juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2.006, designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho, María Elena Quintero Rojas.
En fecha once (11) de julio del año 2.006, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda y el día tres (3) de agosto del año 2.006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que en fecha quince (15) de marzo del año 1.999, el ciudadano Gustavo Adolfo Baez Pineda, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio, con la sociedad mercantil, Kyoto Motors, C.A.
El comprador adquirió un vehículo con las siguientes características: marca: Mitsubishi, modelo MF 2.5LV6A/T, año: 1.998, color: blanco Sofía, tipo: Sedan, clase: automóvil, uso: particular, placas: VAW-85ª, serial de carrocería: JMYSREA5AWZ001319, serial de motor: BH8025, por la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00), hoy dieciséis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 16.500,00).
De los cuales canceló la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,00), al momento de suscribir el contrato, en fecha quince (15) de marzo del año 1.999.
Refirió que en el contrato se acordó pagar el saldo deudor de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), hoy seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500,00), en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de trescientos trece mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 313.889,09), hoy trescientos trece bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 313,89) y una cuota final de dos millones novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 2.975.454,33), hoy dos mil novecientos setenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.975,45).
Señaló que en el referido contrato se convino entre el comprador y la vendedora, la cesión y traspaso del crédito en su beneficio, por un monto originario de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), hoy seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 6.500,00), acordándose la reserva de dominio del bien.
Argumentó que desde el día veinte (20) de marzo del año 2.000, el comprador cesó de manera ininterrumpida en el pago de las cuota, amén del atraso que presentó en la cancelación de las mismas, al extremo de que para el día primero (1) de febrero del año 2.005 presenta un saldo vencido de treinta y un millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 31.858.767,16), hoy treinta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta y siete céntimos, por aplicación de un interés de un cuarenta y nueve por ciento (49%), monto este debido a los siguientes conceptos:
a. Crédito N° 61990013, para la adquisición del vehículo, por un monto de diecinueve millones doscientos cuarenta y tres mil seiscientos ocho mil ochocientos ochenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs.19.243.610,14); hoy diecinueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 19.243,61).
b. Crédito N° 61000021, para la póliza de seguro del vehículo, por un monto vencido de cuatro millones setecientos ocho mil ochocientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.708.887,28), hoy cuatro mil setecientos ocho bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. F. 4.708,89).
c. Crédito N° 64010048 para la adquisición de póliza de seguro del vehículo, por un monto de cuatro millones quinientos sesenta y siete mil setecientos setenta y
seis bolívares con noventas y seis céntimos (Bs. 4.567.776,96), hoy cuatro mil quinientos sesenta y siete bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos).
d. Crédito N° 61020028 para la adquisición de póliza de seguro del vehículo, por un monto de tres millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.338.492,79), hoy tres mil trescientos treinta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 3.338,49), debiendo cancelar de manera inmediata al primero (1) de febrero del año 2.005, la cantidad de treinta y un millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 31.858.767,16), hoy treinta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta y siete céntimos.
Recalcó que la cláusula novena dispone: “La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a LA VENDEDORA, o a su cesionario, para considerar el presente Contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRADOR, autorizando a LA VENDEDORA o a su CESIONARIO, para recuperarlo donde se encuentre, sin más aviso o trámites. EL COMRPADOR renuncia en forma irrevocable y sin recurso alguno, a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil practicada por LA VENDEDORA, o su CESIONARIA, salvo el derecho que la propia ley le acuerda”
En base a la cláusula anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 y primer aparte del artículo 14 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, concatenado con las cláusulas décima y undécima del contrato solicitó la resolución del contrato al incurrir el comprador en cesación de pagos, desde el mes de marzo del año 2.000, siendo el monto insoluto superior a la octava parte en su conjunto del precio total de la venta y el monto pagado en cuotas, no supera la cuarta parte del monto total del precio, adicional los daños y perjuicios que al resolución del contrato genera.
En este sentido y visto el incumplimiento evidente por parte del comprador, quien a su vez asumió el carácter de deudor cedido, es por lo que solicitó la resolución del contrato con la entrega del vehículo objeto del negocio e invocó el contenido del artículo 1.264 del Código Civil.
En consecuencia y en sustento a los artículos 21 de la Ley de Ventas con reserva de Dominio y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó:
a. La resolución del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, suscrito por las partes en fecha quince (15) de marzo del año 1.999, en la ciudad de Caracas, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha tres (3) de mayo del año 1.999, bajo el N° 9708.
b. La entrega del vehículo objeto del contrato.
c. El pago de los gastos, costas y costos que se originen.
Estimó la demanda en treinta y un millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 31.858.767,16), hoy treinta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta y siete céntimos, como resultado de los siguientes conceptos:
1. Catorce millones cincuenta y siete mil dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.057.016,63), hoy catorce mil cincuenta y siete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F. 14.057,02), por concepto de capital.
2. Tres millones novecientos setenta y un mil setecientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.971.705,90), hoy tres mil novecientos setenta y un bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.971,70), producto de los intereses convencionales.
3. Veintitrés millones novecientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.940.346,08), hoy veintitrés mil novecientos cuarenta bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 23.940, 35), producto de los intereses vencidos.
4. Y dos millones quinientos cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.504.855,30), hoy dos mil quinientos cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.504,85); producto de la mora generada.
Por su parte la defensora ad-litem del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado.
Indicó que no realizó otras defensas porque no tuvo forma de localizar al ciudadano, Gustavo Adolfo Baez Pineda, a pesar de las diligencias efectuadas para ubicarlo.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 9708.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que, por cuanto, el medio probatorio promovido es el medio fundante de la acción, lo procedente en derecho es pronunciarse sobre su autenticidad o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió certificado de registro del vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 1.999.
La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió estados de cuentas del Banco Federal.
Las pruebas que anteceden son documentos privados y que, por cuanto, no fueron tachados de falso por la contraparte se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la venta con Reserva de Dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.
El Dr. Rafael Gelman en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, los presupuestos de validez de la reserva de dominio son los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.
2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.
4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Con relación a los efectos la venta con reserva de dominio produce los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la Ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la Ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, solo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
Así tenemos que en el caso examinado evidencia este juzgador que la parte actora Banco Federal C.A., demanda al ciudadano, Gustavo Adolfo Baez Pineda, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
En el referido contrato evidencia este sentenciador que la sociedad mercantil Kyoto Motors, cedió al Banco Federal C.A. todos los derechos emanados del contrato, obligándose el ciudadano, Gustavo Adolfo Baez Pineda, con relación a la entidad bancaria.
Igualmente evidencia este juzgador que en el documento objeto del presente juicio, específicamente en la cláusula novena se establece lo siguiente: “La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a LA VENDEDORA o su(s) cesionarios(s) para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRADOR, autorizando a LA VENDEDORA o a su(s) Cesionario(s) para recuperarlo donde se encuentre, sin más avisos ni trámites. EL COMPRADOR renuncia en forma irrevocable y sin recurso alguno a toda acción
que pudiera corresponderle por la recuperación del automóvil practicado por LA VENDEDORA o su Cesionario(s) salvo el derecho que la propia Ley le acuerda”; (cursivas del tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a la cláusula que antecede considera este juzgador que la parte actora Banco Federal, C.A., solicitó la resolución del contrato motivado a que la parte demandada incumplió con el pago desde el día veinte (20) de marzo del año 2.000; en este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, evidencia quien hoy decide que en el expediente riela inserto documento de venta con reserva de dominio, de fecha tres (3) de mayo del año 1.999. Éste como medio fundante de la acción no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito.
Aunado a ello, en las actas no fueron desvirtuados los alegatos esgrimidos por la actora, en este sentido es por lo que este juzgado procede a declarar con lugar la presente demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de cancelar las cuotas correspondientes.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, de fecha tres (3) de mayo del año 1.999, considerando que las cantidades pagadas como abonos parcial del precio de la venta del vehículo no serán devueltas como justa compensación por el uso del vehículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
En tal sentido se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de treinta y un millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 31.858.767,16), hoy treinta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta y siete céntimos, como resultado de los siguientes conceptos:
1. Catorce millones cincuenta y siete mil dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.057.016,63), hoy catorce mil cincuenta y siete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F. 14.057,02), por concepto de capital.
2. Tres millones novecientos setenta y un mil setecientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.971. 705,90), hoy tres mil novecientos setenta y un bolívares
fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.971,70), producto de los intereses convencionales.
3. Veintitrés millones novecientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.940.346,08), hoy veintitrés mil novecientos cuarenta bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 23.940, 35), producto de los intereses vencidos.
4. Dos millones quinientos cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.504.855,30), hoy dos mil quinientos cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.504,85); producto de la mora generada.
5. A devolverle el vehículo marca: Mitsubishi, modelo MF 2.5LV6A/T, año: 1.998, color: blanco Sofía, tipo: Sedan, clase: automóvil, uso: particular, placas: VAW-85ª, serial de carrocería: JMYSREA5AWZ001319, serial de motor: BH8025, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el Banco Federal, C .A., en contra del ciudadano, Gustavo Adolfo Baez Pineda, en tal sentido este tribunal acuerda resolver el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha tres (3) de mayo del año 1.999, inserto bajo el N° 9708, en consecuencia ordena al ciudadano, Gustavo Adolfo Baez Pineda, a cancelarle al Banco Federal, C.A. la cantidad de treinta y un millones ochocientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 31.858.767,16), hoy treinta y un mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con setenta y siete céntimos, como resultado de los siguientes conceptos:
1. Catorce millones cincuenta y siete mil dieciséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.057.016,63), hoy catorce mil cincuenta y siete bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. F. 14.057,02), por concepto de capital.
2. Tres millones novecientos setenta y un mil setecientos cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.971.705,90), hoy tres mil novecientos setenta y un bolívares
fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 3.971,70), producto de los intereses convencionales.
3. Veintitrés millones novecientos cuarenta mil trescientos cuarenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 23.940.346,08), hoy veintitrés mil novecientos cuarenta bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 23.940, 35), producto de los intereses vencidos.
4. Dos millones quinientos cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.504.855,30), hoy dos mil quinientos cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs. F. 2.504,85); producto de la mora generada.
5. A devolverle el vehículo marca: Mitsubishi, modelo MF 2.5LV6A/T, año: 1.998, color: blanco Sofía, tipo: Sedan, clase: automóvil, uso: particular, placas: VAW-85ª, serial de carrocería: JMYSREA5AWZ001319, serial de motor: BH8025, todo como fundamento a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL CRF/MRAF/ROBERT
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