REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por solicitud de fecha 14 de Mayo de 2008, suscrita por la ciudadana EGLEE AVENDAÑO DE BALBAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.744.402, asistida por la Abogada ARIANA MARÍA RODRÍGUEZ RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 120.280, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ocurrieron para solicitar la Rectificación del acta de defunción N° 200, levantada el día 30 de Diciembre de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del ciudadano JOHN AVENDAÑO LEÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar en el acta de defunción en la mencionada Jefatura Civil, que el nombre del ciudadano JOSÉ AVENDAÑO JOHN es incorrecto siendo lo correcto JOHN AVENDAÑO LEÓN, tal como se evidencia de constancia emanada por el departamentos de Datos Filiatorios de la Dirección de Identificación y Extranjería, justificativo de testigos, emanado por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas, Distrito Federal, original de la cédula de identidad y acta de matrimonio perteneciente al causante y a la solicitante EGLEE URDANETA LEÓN.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del representante del Ministerio Público.-
Observa este Juzgador, que en la copia certificada del acta de defunción No 200 del ciudadano JOHN AVENDAÑO LEÓN, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aparece señalado el nombre del ciudadano JOSÉ AVENDAÑO LEÓN siendo lo correcto JOHN AVENDAÑO LEÓN, tal como se evidencia de constancia emanada por el departamentos de Datos Filiatorios de la Dirección de Identificación y Extranjería, justificativo de testigos, emanado por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas, Distrito Federal, original de la cédula de identidad y acta de matrimonio perteneciente al causante y a la solicitante EGLEE URDANETA LEÓN, considerando suficientemente probado que en dicha Acta de defunción Nº 200, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Diciembre de 2005, se cometió el error involuntario de asentar el nombre del ciudadano JOSÉ AVENDAÑO LEÓN lo cual es incorrecto siendo lo correcto JOHN AVENDAÑO LEÓN, por lo cual de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil se declara CON LUGAR la Rectificación solicitada.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO: JOHN AVENDAÑO LEÓN y en consecuencia se ordena rectificar dicha acta de defunción N° 200 en los libros que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez y el Registro Principal ambos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se asiente el nombre correcto del ciudadano JOHN AVENDAÑO LEÓN siendo esto lo correcto, dejándose corregido de esta manera el error involuntario cometido al asentarse el acta.- Háganse las debidas participaciones de Ley.- ASI SE DECLARA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Remítase copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Carlos Rafael Frías
Maria Rosa Arrieta Finol
Siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.
La Secretaria
Maria Rosa Arrieta Finol
CRF/nayith
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