REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 10.528
PARTE ACTORA:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.C., C.A., debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día treinta (30) de octubre del año 1.991, bajo el N° 35, tomo 16-A, representada por su presidenta, MARIANNA MONTANARO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.651.458, domiciliada en los Estados Unidos.
APODERADOS JUDICIALES:
ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO y ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 18.818 y 29.070, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO SÁNCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.060.666, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
JAVIER PARRA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.708.306,e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.557.
FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE JUNIO DEL AÑO 2.008.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha once (11) de junio del año 2.008, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de julio del año 2.008, la parte demandada contestó la demanda.
El día treinta y uno (31) de julio del año 2.008, la parte actora impugnó las consignaciones realizadas por la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto del año 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas el día doce (12) de agosto del presente año.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que mediante documento autenticado suscrito ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre del año 2.003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano, Francisco Rolando Sánchez Navarro, sobre un inmueble (descrito en las actas), tal como lo dispone la cláusula primera del referido contrato.
Indicó que la cláusula segunda del mencionado contrato dispone que la duración del mismo es de un (1) año, y si al vencimiento del término estipulado alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación hubiese dado aviso por escrito a la otra su deseo de prorrogarlo, el mismo debía prorrogarse, de lo contrario el arrendatario estaría en la obligación de desocupar el bien.
Así pues, el referido contrato en la cláusula tercera indicó que el canon de arrendamiento era de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00), hoy quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 525,00) mensuales.
Que el arrendatario se obligaba a cancelar al arrendador dentro de los primeros quince (15) días de cada mes. También indicó que la cláusula quinta establece que el pago de las cuotas de condominio serán por cuenta del arrendatario, pero éste queda autorizado para deducir del pago mensual de arrendamiento y se obliga a pagar por adelantado a la misma junta administradora del condominio, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Estableciéndose en la cláusula décima cuarta que el valor del alquiler expresado en la cláusula segunda podrá ser modificado después de transcurridos seis (6) meses de vigencia del presente contrato, si algún acontecimiento económico así lo requiere, resultando que el monto del canon fue modificado y establecido en la cantidad de

ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), mensuales.
Argumentó que el arrendatario ha incumplido el contrato desde el mes de noviembre del año 2.007, hasta la presente fecha, es decir, hasta el mes de mayo del año 2.008.
Pues, no ha cancelado las mensualidades correspondientes al pago del arrendamiento, como consecuencia de ello, el pago de las cuotas de condominio no se han cancelado, cuotas estas que ascienden la cantidad de cinco mil seiscientos bolívares fuertes (5.600,00), cantidad que incluye el pago de la cuota de condominio, la cual debía de ser deducida por el arrendatario en la oportunidad correspondiente al pago.
En consecuencia y debido al incumplimiento por parte del ciudadano, Francisco Rolando Sánchez Navarro, es por lo que solicitó el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por tratarse de un contrato que paso a convertirse a tiempo indeterminado, así como también solicitó el pago de los cánones de arrendamientos vencidos.
Por su parte el demandado señaló que lo argumentado por la parte actora es falso, pues él se encuentra solvente, pues consignó ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial los cánones y también señaló que tiene derecho a la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la ley especial.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.



DOCUMENTALES:
• Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones M.C., C.A. Con relación al documento que antecede este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones M.C., C.A.
Con relación al documento que antecede este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos, Inversiones M.C., C.A., representada por su presidenta Marianna Montanaro Clavel y Francisco Rolando Sánchez Navarro, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
El contrato de arrendamiento que antecede se estima en todo su valor probatorio en tanto que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
No obstante, en la parte motiva se determinará, si efectivamente, hubo o no el incumplimiento por parte del demandado. Así se decide.

• Promovió recibos suscritos por la ciudadana, Marianna Montanaro Clavel, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones M.C., C.A.
Los documentos privados que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.
Con relación a la prueba que antecede, este juzgador considera que el mismo ya fue admitido en considerandos anteriores, en tal sentido otro pronunciamiento al respecto, resultaría inoficioso. Así se decide.

• Promovió consignaciones arrendaticias, consignadas ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Las consignaciones que anteceden, impugnadas por la parte actora serán estimadas o no en la parte motiva del presente fallo, en tanto que de ellas se desprenderá si la parte demandada incumplió o no con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a

hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos,
editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita.
Cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación.
Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar. En el caso examinado el contrato fue celebrado por un (1) año, pero el mismo se fue prorrogando.
Es menester destacar que el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado se convierte en contrato a tiempo indeterminado, al continuar el arrendatario en el uso del inmueble, produciéndose la tácita reconducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual dispone: “Si a la expiración del

tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”; (cursivas del juez).
Ahora bien, en el caso analizado quedó claramente comprobado que la parte demandada dio contestación oportunamente a la demanda, todo lo cual desvirtúa el argumento esgrimido por la aparte actora, en cuanto a la confesión en la cual supuestamente había incurrido el ciudadano, Francisco Sánchez Navarro y en la cual anexo copias del poder, contrato de arrendamiento, recibos del tribunal, en donde se efectuó consignación arrendaticia.
Igualmente quedó comprobado que la parte demandante dio en arrendamiento un inmueble, constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 2ª, con prolongación 5 de julio, edificio residencias Vista Real, torre II, séptima planta, número 7-B, en la Circunscripción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como lo dispone la cláusula primera del contrato en litigio.
También quedó evidenciado con motivo a la relación arrendaticia existente entre las partes del presente litigio que la parte actora demandó el desalojo del mencionando inmueble, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, demandó el pago de los cánones no pagados.
Así se observa que el artículo 34 de la ley especial dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (cursivas, subrayado y negritas del juez).
En consecuencia y, por cuanto, en las actas quedó evidenciado la relación arrendaticia, aunado a la falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondiente los siguientes meses: noviembre y diciembre del año 2.007; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.008, (puesto que la consignación arrendaticia llevada ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial fue realizada extemporáneamente).
Respecto a las consignaciones arrendaticias, es menester destacar que quien las consigné debe demostrar los siguientes requisitos:
1. Que el arrendador se negó a recibir los cánones de arrendamiento.

2. Que efectuó las consignaciones dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad.
3. Y una vez recibidas las consignaciones por el tribunal el interesado, tiene un plazo de treinta (30) días siguientes a la primera consignación para practicar la notificación del arrendador.
Los mencionados requisitos se encuentran en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, y por cuanto, en el presente caso el demandado sólo trajo a las actas los recibos otorgados ante el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, sin haber demostrado que ordenó la notificación de la parte actora, de acuerdo al lapso de ley.
Es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente demanda, puesto que la parte demandada no consignó elementos probatorios que desvirtuarán lo alegado por la parte actora, destacando este tribunal que por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la parte demandada no gozará del beneficio de prórroga legal, estipulado en el artículo 38 de la ley especial; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En tal sentido se ordena al ciudadano, Francisco Sánchez Navarro, a devolverle a la sociedad mercantil Inversiones M.C., C.A, representada por su presidenta Marianna Montanaro Clavel, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 2ª, con prolongación 5 de julio, edificio residencias Vista Real, torre II,
séptima planta, número 7-B, en la Circunscripción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y que el mismo se le entregue a la parte actora.
Igualmente la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2.007; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.008, y que a ochocientos mil bolívares (Bs. 8000.000,00), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), suman un total de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), hoy cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.600,00). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por desalojo intentó la sociedad mercantil Inversiones M.C., C.A., representada por la ciudadana, Marianna Montanaro Clavel, en contra del ciudadano, Francisco Sánchez Navarro y por vía de consecuencia el último de los mencionados deberá entregarle a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida 2ª, con prolongación 5 de julio, edificio residencias Vista Real, torre II, séptima planta, número 7-B, en la Circunscripción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y que el mismo se le entregue a la parte actora.
Igualmente la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2.007; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.008, y que a ochocientos mil bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,00), suman un total de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), hoy cinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 5.600,00), todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto, hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.528