JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de septiembre del año 2.008
198º y 149º

Visto el escrito de fecha catorce (14) de julio del año 2.008, suscrito por el ciudadano, Antonio Alberto Sánchez Colmenares y la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2.008, suscrita por el ciudadano, Antonio Alberto Sánchez Colmenares, asistido por el profesional del derecho, Mario Alberto Quijada, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de resolver observa lo siguiente:

I
El articulo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendecia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”; (cursivas del juez).
Respecto a este artículo el Dr. Emilio Calvo Baca dispone: “Rengel-Romberg nos dice que esta es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, es la identidad absoluta entre ellas. Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado. Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad”; (cursivas y negritas del juez).
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual, sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”; (cursivas del juez).

II
Ahora bien, en el presente caso evidencia este juzgador que la parte solicitante señaló lo siguiente: “En fecha 18-3-2005 la ciudadana MILDRED ACEVEDO GARCÍA,…inició juicio en mi contra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se aperturó el Expediente N° 43.306, el cual consta en copia certificada en la presente causa, pero es el caso ciudadano y honorable Juez que después de transcurrido más de dos (02) años, ahora que en el proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia arriba mencionado está casi pro concluir, dicha ciudadana vuelve a demandarte por ante este Juzgado según Expediente N° 9903 con el objeto o intención de seguir dilatando el proceso…1. De conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 51 ejsudem, pido en este acto se declare la Litispendencia del expediente 9903 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2. Solicito que la presente causa (9903) sea archivada y se declare la extinción de la misma a tenor de lo dispuesto en el Artículo 61 del Código Adjetivo Civil…”; (cursivas del juez y negritas del solicitante).
Así pues, en actas rielan insertas las copias certificadas del juicio signado con el N° 43.306, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En base a ello, evidencia este juzgador que en el referido juicio la parte actora es la ciudadana Mildred Chiquinquirá Acevedo García, al igual que en el presente caso.
Así se observa que la parte demandada en el juicio llevado ante el juzgado tercero son los ciudadanos, Antonio Sánchez Colmenares y Maurens Elizabeth Sánchez Colmenares y en este juicio la parte demandada es el ciudadano Antonio Alberto Sánchez Colmenares.
No obstante, con relación a la causa o el objeto pedido en ambos juicios, refiere este juzgador que en el expediente seguido ante el tribunal tercero la parte actora demandó la nulidad de la venta autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha seis (6) de diciembre del año 2.004, bajo el N° 61, tomo 164 y protocolizada ante la Oficina de Regsitro Inmobiliario segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 19, protocolo 3, tomo 3.
También demandó la nulidad de la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 34, protocolo 1, tomo 31.
Así como también demandó la venta protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de diciembre del año 2.004, registrado bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 31.
Resultando que en este tribunal la misma parte actora demandó la nulidad del poder otorgado en fecha seis (6) de diciembre del año 2.004; todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que se declara improcedente la litispendencia solicitada, en tanto que la pretensión en ambos expedientes no es la misma, aunado a que las partes demandadas tampoco concuerdan. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las copias certificadas solicitadas, este resuelve en base a lo solicitado y ordena proveer por secretaría las copias certificadas de todo el expediente.
No obstante, y con relación a que se evacuen y distribuyan las testimoniales de los ciudadanos, Andrés García, Carmen García, Luis Bracho, Mario José González, Maritza Leidez, Alexander Sulbarán, Carlos González, Daniel Blanco, Marga Díaz, Carlos Hernández Barboza, Jairo Salas Meléndez y Antonio Ríos, este tribunal considera que tal pedimento fue acordado en el auto de fecha once (11) de agosto del año 2.008.
Para finalizar este tribunal se abstiene de librar notificación del referido auto motivado, en tanto que las partes se encuentran a derecho, una vez que la causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LITISPENDENCIA solicitada en la presente causa, todo de conformidad con los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9.903