REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 8.992
PARTE ACTORA:
INÉS DEL CARMEN MONTIEL DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.053.051, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
BELICE ROSALES PARRA, EDWAR MOLERO HERNÁNDEZ, JUACELLI CÓRDOVA CABRERA y LISSETTE SALAZAR OTERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 19.496, 87.709, 57.855 y 57.141.
PARTE DEMANDADA:
FESAL SALEH BAABEL DAAVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.160.927, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.005.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó citar a la parte demandada. El día catorce (14) de diciembre del año 2.005, la parte actora consignó pruebas en la


presente causa y las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de enero del año 2.006.
Así pues, en fecha cinco (5) de octubre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 18, tomo 29, de los libros respectivos, de fecha seis (6) de junio del año 2.003, contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos, Inés del Carmen Montiel de Rincón y Fesal Saleh Babel Daaval.
El referido arrendamiento recayó sobre un local comercial, distinguido con el N° 5 y el fondo de comercio, denominado Simón Pan, ubicado en el centro comercial Inesita, calle 96 J, entre avenidas 62 y 64 del barrio Las Marías, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Señaló que el arrendatario cumplió puntualmente con el pago de los primeros meses de canon de arrendamiento establecido, sin emabrgo, desde el día seis (6) de marzo del año 2.005, ha incumplido con el pago del canon establecido en el contrato hasta la presente fecha, es decir, le adeuda ocho (8) meses de canon de arrendamiento, cuotas que ascienden la cantidad de veintidós millones quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 22.528.000,00), hoy veintidós mil quinientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 22.528,00).
En vista del incumplimiento lo demandó para resolver el contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de las cuotas de arrendamiento desde el mes de marzo del presente año, monto que asciende la cantidad de veintidós millones quinientos veintiocho mil bolívares (Bs. 22.528.000,00), hoy veintidós mil quinientos veintiocho bolívares fuertes (Bs. F. 22.528,00).
Igualmente solicitó el pago de los cánones que faltan por vencerse al término del contrato, los cuales alcanzan la suma de setenta y dos millones ciento noventa y un mil doscientos bolívares (Bs. 72.191.200,00), hoy setenta y dos mil bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 72.191,20).
También demandó el desalojo y los daños y perjuicios por violar la relación jurídica, daños estos estimados en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), hoy veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 20.000,00); los intereses de mora que han generado

los cánones de arrendamientos vencidos y la cantidad de veintinueve millones de bolívares trescientos veintisiete mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 29.327.760,00), hoy veintinueve mil bolívares trescientos veintisiete bolívares fuertes con setenta y seis céntimos (Bs. F. 29.327,76).
Estimó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.592, 1.264 y 1.197, concatenado con el artículo 34, literales a y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el día seis (6) de junio del año 2.003, anotado bajo el N° 18, tomo 29, de los libros respectivos.
Con relación al documento que antecede este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se explanará si, efectivamente, la parte demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide

• Promovió constitución del fondo de comercio Simona Pan, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomo 2-B, signado bajo el N° 11, con fecha quince (15) de baril del año 2.003.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió constante de quince (15) folios útiles, documentos en los cuales se evidencia la compra del terreno objeto del presente juicio.
Con relación a los documentos que anteceden este juzgador los estima en todo su valor probatorio, en tanto que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, con ellos se pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, situación que no es debatida en autos. Así se decide.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, antes de resolver el mérito del presente juicio, es menester resolver como punto previo lo alegado por la parte actora de la siguiente manera: “Promuevo e Invoco en este acto todo cuanto favorezca a mi poderdante con fundamento a el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, basado en el también en el principio Procesal de la Adquisición Procesal, según el cual todo cuanto se diga, se escriba o se alegue o todo cuanto documento se traiga a las actas de este proceso que beneficie o perjudique por igual a las partes inmersas en el mismo, debiéndose tener en cuenta a favor de mi poderdante las omisiones de la contraparte que le favorezcan, lso documentos y actos procésales y sobre todo la CONFESIÓN FICTA producida en este procedimiento los cuales se deducen en beneficio inmediato a favor de mi poderdante”; (negritas de la parte actora).
Así pues, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción irus tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel


que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso concreto, la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2.005.
Se evidencia de actas, específicamente, al folio catorce (14) y siguientes de la pieza de medida que el demandado ciudadano, Fesal Saleh Baabel Daaval, estuvo presente al momento de que el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecutara la medida decretada, resultando que operó la citación presunta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 primer aparte del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (cursivas propias).
Pues bien, una vez que operó la citación presunta en la presente causa, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es

decir, desde el día diecinueve (19) de octubre del año 2.005, en tal sentido desde la mencionada fecha transcurrieron los siguientes días de despacho:
Octubre: miércoles diecinueve (19), jueves veinte (20), viernes veintiuno (21), lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28), lunes treinta y uno (31).
Noviembre: martes primero (1), miércoles dos (2), jueves tres (3), lunes siete (7), martes ocho (8), jueves diez (10), viernes once (11), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16) y jueves diecisiete (17); (día en el cual debió haber contestado la demanda).
Vencidos los veinte (20) días para que el demandado diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día jueves diecisiete (17) de noviembre del año 2.005, día en el cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda transcurrieron los siguientes días de despacho:
Noviembre: lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), miércoles treinta (30).
Diciembre: viernes dos (2), martes seis (6), miércoles siete (7), jueves ocho (8), viernes nueve (9), lunes doce (12), martes trece (13) y miércoles catorce (14); (día en el cual debió haber promovido pruebas).
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita trae consigo la llamada citación presunta. Los jueces deben ser muy celosos con ella, pues si no consta que el demandado fue informado por el juez del juicio que se le sigue, esta presunta citación no debe aceptarse como tal.
Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la citación, cuando de las actas procesales puede constatarse que la parte demandada con una actuación determinada, ya está en conocimiento de la demanda intentada en su contra, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente sus artículos 26 y 257, dejan claramente establecido la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de

que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En el caso examinado, tal como se dejó plasmado en considerandos anteriores la parte demandada quedó en conocimiento del litigio, una vez que se ejecutó la medida decretada.
No obstante, y conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, es decir, que incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Sin embargo, este tribunal condenará a la parte demandada a cancelar el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora, así como también la devolución del inmueble, mas no condenará el pago de los daños y perjuicios contemplados en el artículo 1.616 del Código Civil; en tanto que los mismos no quedaron demostrados en actas.
El referido artículo dispone: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar el otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”
Así pues, y de acuerdo a lo expuesto este tribunal declara parcialmente con lugar la acción propuesta, en tal sentido ordena y condena:
Primero: a la parte demandada a entregar a la ciudadana, Inés del Carmen Montiel de Rincón, el local comercial distinguido con el N° 5, y el fondo de comercio allí establecido, denominado Simon Pan, ubicado en el centro comercial Inesita, calle 96J, entre avenidas 62 y 64, del barrio Las Marías, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Segundo: a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de dieciséis millones ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 16.146.000,00), hoy dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. 16. 146, 00), correspondiente a los


meses de marzo a agosto del año 2.005; calculando un total de seis (6) meses, errando la parte actora al expresar que eran ocho (8) meses los adeudados.
Tercero: a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de setenta y dos millones ciento noventa y un mil doscientos bolívares (Bs.72.191.200,00), hoy setenta y dos mil ciento noventa y un bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 72.191.200,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos hasta la culminación del contrato.
Cuarto: con relación al desalojo solicitado en el punto cuarto del petitum este tribunal deja expresa constancia que la parte actora invocó la resolución del contrato y mal puede ahora hablar de desalojo.
Quinto: Los daños y perjuicios alegados se niegan, por cuanto, no fueron probados en el transcurso del juicio.
Sexto: Para el cálculo de los intereses moratorios, este tribunal acuerda calcular los mismos mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Séptimo: Los honorarios profesionales solicitados se niegan, en tanto, que los mismos mal pudieron haberse solicitado sin existir dictamen definitivo del presente asunto, pues y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, éstos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado.
Octavo: No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Civil adjetivo; todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato intentó la ciudadana, Inés Montiel de Rincón, en contra del ciudadano, Fesal Saleh Babel Dable, y por vía de consecuencia este tribunal ordena y condena:




Primero: a la parte demandada a entregar a la ciudadana, Inés del Carmen Montiel de Rincón el local comercial, distinguido con el N° 5, y el fondo de comercio allí establecido, denominado Simon Pan, ubicado en el centro comercial Inesita, calle 96J, entre avenidas 62 y 64, del barrio Las Marías, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Segundo: a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de dieciséis millones ciento cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 16.146.000,00), hoy dieciséis mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs. 16. 146, 00), correspondiente a los
meses de marzo a agosto del año 2.005; calculando un total de seis (6) meses, errando la parte actora al expresar que eran ocho (8) meses los adeudados.
Tercero: a la parte demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de setenta y dos millones ciento noventa y un mil doscientos bolívares (Bs.72.191.200,00), hoy setenta y dos mil ciento noventa y un bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 72.191.200,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos hasta la culminación del contrato.
Cuarto: con relación al desalojo solicitado en el punto cuarto del petitum este tribunal deja expresa constancia que la parte actora invocó la resolución del contrato y mal puede ahora hablar de desalojo.
Quinto: Los daños y perjuicios alegados se niegan, por cuanto, no fueron probados en el transcurso del juicio.
Sexto: Para el cálculo de lso intereses moratorios, este tribunal acuerda calcular los mismos mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Séptimo: Los honorarios profesionales solicitados se niegan, en tanto, que los mismos mal pudieron haberse solicitado sin existir dictamen definitivo del presente asunto, pues y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, éstos no podrán exceder del treinta por ciento (30%) de lo litigado.
Octavo: No hay condenatoria en costas, por cuanto, no hubo vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Civil adjetivo;
todo lo cual quedará estampado en la parte dispositiva del presente fallo; todo en virtud de los argumentos antes aludidos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 8.992