REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008
198º y 149º
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la Sociedad de Comercio “B.H. HANSEN & ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA”., en contra de la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, previo las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El procedimiento de intimación, también denominado monitorio, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
Respecto a esta norma señala el Dr. Marcos Solís Saldivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.
Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por Cobro de Bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez). (Resaltado de este juzgado).
Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”. (Resaltado de este juzgado).
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que las demandas por Cobro de
Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, anteriormente reproducido, pues evidencia este juzgador que el instrumento fundante de la acción es una Orden de Servicio, de la cual, se constata que la relación que existe la prestación de un servicio y, como tal, debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.
La aseveración que antecede se puede observar en la Orden de Servicio Nro. 048 consignada por la parte actora Sociedad de Comercio “B.H. HANSEN & ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la cual riela al folio veintiuno (21) del expediente, en la cual se evidencia que el referido instrumento se refiere a la prestación de servicios de proyectos de ingeniería, en este caso, “EL DISEÑO COMPLETO Y DETALLADO DEL DIQUE SECO PARA GABARRAS DE PERFORACIÓN Y JACK UPS”, lo que se traduce en la prestación de un servicio.
Igualmente se observa que la parte accionante establece textualmente lo siguiente: “Nuestra representada, “B.H. HANSEN & ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, se dedica a la elaboración de proyectos de Ingeniería e inspecciones de obras civiles, mecánicas, eléctricas, etc. En ese sentido, nuestra patrocinada celebró un contrato de obra, en la sede de sus oficinas ubicadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la Calle 71 con Avenida 18, N° 18-35 del Sector Paraíso, debidamente perfeccionado con la Sociedad de Comercio: ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (ASTIVENCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dieciocho (18) de agosto de 1.999, bajo el N° 32, Tomo 44-A, de la cual acompañamos copia simple de su Acta Constitutiva y estatutos sociales, marcada con la letra “C”. Trata dicho contrato, según Orden de Servicio N° 048, emitido por la Sociedad de Comercio: ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada,
le ordenó a nuestra representada Sociedad de Comercio: ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASTIVENCA) en fecha 17 de enero de 2.007, que acompañamos en original marcado con la letra “D”, que la Sociedad de Comercio ASTILLEROS DE VENEZUELA, ANTES IDENTIFICADA, LE ORDENÓ A NUESTRA REPRESENTADA SOCIEDAD DE COMERCIO “B.H. HANSEN & ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA”, antes identificada, un trabajo de obras civiles, que consistió en el Diseño de un Proyecto completo y detallado de un (01) dique seco para embarcaciones marítimas…..” (Sic) (cursivas, negritas y subrayado del juez); en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto, la pretensión y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la Sociedad Mercantil B.H. HANSEN & ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ASTIVENCA), por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Resolución.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.
Exp. N° .
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