REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de septiembre del año 2.008
198° Y 149°

Visto el escrito suscrito por el profesional del derecho, Marcos Oquendo Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, Ángel Raúl Vela Rey, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resuelve lo solicitado tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

PRIMERO: La solicitante señaló: “Ciudadano Juez, tal y como lo hemos denunciado en este escrito, los antes nombrados e identificados MARÍA OFELIA VELA GONZÁLEZ y JESÚS CAGIGAL VELA, han abusado de la ancianidad y de la buena fe y familiaridad que existe entre ellos, manipulando, influenciando y presionando, psicológica y materialmente, sobre el anciano ÁNGEL VELA GONZÁLEZ, para lograr que ÁNGEL VELA GONZÁLEZ, le vendiese a los también identificados MARÍA OFELIA VELA GONZÁLEZ y JESÚS CAGIGAL VELA, la totalidad de las acciones de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., pero con el desviado fin último de apoderarse del APARTAMENTO destinado a vivienda del ciudadano ÁNGEL VELA GONZÁLÑEZ, …propiedad de INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., aparentando, con ello, una venta legal de acciones, pero que al adentrarnos a las características de esas espurias operaciones de compra venta accionaria, observará el

Ciudadano Juez, DE MANERA OBJETIVA, que el precio de compra de esos títulos valores (acciones), por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs. F. 53.000,00), es VIL E IRRISORIO, pues detrás de la compra venta accionaria, lo que se vende, en realidad, es el apartamento antes referido, cuyo valor supera los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00), en el mercado inmobiliario, quedando determinado, de manera indubitable, que el precio de las acciones de INVERSIONES ALVEGOSA C.A., no refleja, ni por la más amplia aproximación, el valor real del apartamento, ni mucho menos, el valor, ni siquiera en libros, ni muchísimo menos, el valor de marcado de esas acciones, quedando develada y desenmascarada la operación en fraude a la Ley y en abuso de derecho, aquí denunciada. En el caso sub litis, observará el titular de este Tribunal que, cuando MARÍA OFELIA GONZÁLEZ y JESÚS CAGIGAL VELA, adquieren la totalidad de las acciones de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., lo hacen con el “desviado fin último” y en fraude a la Ley, con el agravante de estar inhabilitados e incapacitados para realizar tales operaciones lucrativas y remunerativas; y aún así, se apoderaron del APARTAMENTO destinado a vivienda,…propiedad de INVERSIONES ALVEGOSA, C.A… Como podemos observar, nuestra jurisprudencia reconoce la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación; y su Desenmascaramiento o levantamiento como remedio para evitar las perjudiciales consecuencias del mismo. Entre sus efectos están la suspensión de la personalidad jurídica de cada sociedad y la fusión con la persona natural, como un todo. Es decir, deben considerarse a todos como un solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman: patrimonio, representación, legitimación, interés, cualidad, etc, en una sola ficción legal. Con fundamento en los comprobados y corroborados elementos constitutivos y requisitos de procedencia para el decreto de medidas innominadas, anteriormente explanados, (FOMUS BONIS IURIS; PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DANNI), y ante la grave situación que sufre el ciudadano ÁNGEL VELA GONZÁLEZ, y su hijo ÁNGEL RAÚL VELA REY, en aras de salvaguardar la tranquilidad y estabilidad

emocional y espiritual de su padre ÁNGEL VELA GONZÁLEZ, de la sociedad y terceros y ante la violación y quebrantamiento del ORDEN PÚBLICO, solicito, muy respetuosamente, del Ciudadano Juez, DECRETE Y EJECUTE el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., solicitando se apliquen entre sus efectos, la suspensión de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. y la fusión de la persona natural de ÁNGEL VELA GONZÁLEZ, como un todo. Es decir, deben considerarse a ambos (INVERSIONES ALVEGOSA, C.A. y a ÁNGEL VELA GONZÁLEZ), como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes tanto de la persona jurídica y natural que lo conforman: patrimonio, representación, legitimación, interés, cualidad, etc., en una sola ficción legal”; (negritas y subrayado del solicitante).
Ahora bien, este juzgador evidencia que en el caso analizado, resulta improcedente realizar algún pronunciamiento relacionado con el levantamiento del velo corporativo, en tanto que un pronunciamiento al respecto pudiera tocar el fondo del presunto asunto. Así se decide.

SEGUNDO: “…solicito, muy respetuosamente, del Ciudadano Juez, DECRETE Y EJECUTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: …A los fines de su ejecución, solicito se libre correspondiente oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como lo prescribe la Ley”; (negritas del solicitante).
Ahora bien, las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Éstas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para su procedencia deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585

ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas del juez).
En el caso analizado la parte actora solicitó al tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un bien inmueble (descrito en las actas).
A este respecto quien hoy decide considera prudente, verificar si se cumplieron los requisitos antes señalados para decretar la medida solicitada, y al efecto tenemos:
Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1. La existencia de un derecho y 2. El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.
En caso examinado, evidencia este juzgador que este requisito se encuentra cumplido, puesto que, al ser los demandados extranjeros, no hay certeza alguna de que los mismos cumplan fielmente con las obligaciones contraídas en Venezuela.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico

de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
En el caso concreto este requisito también se encuentra cumplido, en tanto que, se presume la violación de normas, lo cual se evidencia en los documentos adjuntos al escrito de medida; todo lo cual llevan a concluir a este juzgador que lo procedente en derecho es decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 11-B, ubicado en el piso 11
del edificio “Residencias Barlovento”, construido sobre un lote de terreno, situado en la avenida 20 (antes avenida Dr. Gustavo Rizquez), entre calles 72 y 73, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste, mide cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 m) y linda con propiedad, que es o fue de la compañía Sears Roebuck; Suroeste, mide cuarenta y un metros (41,00 m.) y linda con la Avenida 20 (antes Dr. Gustavo Rizquez); Sureste, mide cuarenta y nueve metros con quince centímetros (49,15 m.) y linda con inmueble, que es o fue de Miguel Aular y Noroeste, mide cuarenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (49,35 m.) y linda con propiedad, que es o fue de Armando París; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 13, de fecha ocho (8) de noviembre del año 1.995. Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia. OFÍCIESE.

TERCERO: “a) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la PROHIBICIÓN DE INSCRIBIR O REGISTRAR, cualquier acta de asamblea o cualquier acto o documento, y muy especialmente, aquellos suscritos por los demandados MARÍA OFELIA GONZÁLEZ y JESÚS CAGIGAL VELA, que conlleve o tenga por finalidad la realización de eventos o actos jurídicos, que comporten la constitución de gravamen, enajenación y demás actos de disposición, bajo cualquier circunstancias o modalidad, tanto de acciones, como de los activos

mobiliarios e inmobiliarios de la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A.,…b) MEDIDA CUATELAR INNOMINADA, consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por la firma mercantil INVERSIONES ALVEGOSA, C.A., así: (1) la celebrada el día 10 de marzo de 2008, inscrita en el Regsitro Mercantil Cuarto, el día 26 de marzo de 2008, bajo el N° 41, Tomo 24-A y 2) la celebrada el día 28 de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día
07 de abril de 2008, bajo el N° 27, Tomo 28-A….c) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
EFECTOS de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la firma mercantil LIBRERÍA CULTURAL SOCIEDAD ANÓNIMA… asamblea general extraordinaria ésta el día 14 de mayo de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día 21 de mayo de 2008, bajo el N° 23, Tomo 46-A…”; (curisvas del solicitante).
Ahora bien, con relación a estas medidas el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”; (cursivas y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: “d. Medidas cautelares innominadas: Establecidas en el Parágrafo Primero, la redacción es bastante genérica, por cuanto sería difícil tratar de enumerar los casos en que se podrían solicitar estas medidas cautelares, pero es indudable que para acordarlas, el Juez deberá vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris fumus y el periculum in mora. La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien”; (curisvas del juez y negritas del autor).
Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada “El Poder Cautelar

General y las Medidas Innominadas” señala que las medidas innominadas son aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente
para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia).
Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante.
Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada periculum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo periculum in mora.
Señala el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una “facultad” para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un “poder-deber”, es decir, es “discrecional” para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero “obligatorio” cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación.
De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el periculum in mora, el fumus bonis iuris y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el periculum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada.

Ahora bien, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez este en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.
Así pues, con relación al periculum in mora y el fomus bonis iuris, este juzgador considera que ambos requisitos se encuentran cumplidos, pues al analizarse ambos requisitos en considerandos anteriores (para la declaratoria de la Medida de
Prohibición de Enajenar y Gravar), resultaría inoficioso otro pronunciamiento al respecto.
No obstante y con relación al periculum in damni, es decir, el peligro de que se ocasione un daño irreparable en contra de la parte actora, considera este juzgador que
en las actas no se encuentra reflejado la existencia de un inminente daño que pueda afectar a la parte actora.
En consecuencia y, por cuanto, este juzgador considera que por cuanto, periculum in damni no se encuentran cumplidos, es por lo que lo procedente en derecho es negar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Improcedente realizar algún pronunciamiento relacionado con el levantamiento del velo corporativo; SEGUNDO: Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 11-B, ubicado en el piso 11 del edificio “Residencias Barlovento”, construido sobre un lote de terreno, situado en la avenida 20 (antes avenida Dr. Gustavo Rizquez), entre calles 72 y 73, jurisdicción de la Parroquia
Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Noreste, mide cuarenta metros con

setenta centímetros (40,70 m) y linda con propiedad, que es o fue de la compañía Sears Roebuck; Suroeste, mide cuarenta y un metros (41,00 m.) y linda con la Avenida 20 (antes Dr. Gustavo Rizquez); Sureste, mide cuarenta y nueve metros con quince centímetros (49,15 m.) y linda con inmueble, que es o fue de Miguel Aular y Noroeste, mide cuarenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros (49,35 m.) y linda con propiedad, que es o fue de Armando París; tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 3, protocolo primero, tomo 13, de fecha ocho (8) de noviembre del año 1.995; TERCERO: Niega la Medida Cautelar Innominada de cualquier acta de asamblea o cualquier documento, suscrito por los demandados, María Ofelia González y Jesús Cagigal Vela. Igualmente de las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas por la firma mercantil Inversiones Alvegosa, C.A., en fecha diez (10) de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día veintiséis (26) de marzo de 2008, bajo el N° 41, tomo 24-A y la celebrada el día veintiocho (28) de marzo de 2008, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día siete (7) de abril de 2008, bajo el N° 27, tomo 28-A. También sobre el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la firma mercantil Librería Cultural; asamblea general extraordinaria celebrada el día catorce (14) de mayo de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, el día veintiuno (21) de mayo de 2008, bajo el N° 23, tomo 46-A y CUARTO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin de informe sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado



Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) horas de la tarde, signada con el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.720