REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º

EXPEDIENTE N°: 10.048
PARTE DEMANDANTE:
DAMARIS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
HEBERTO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 6.580.
PARTE DEMANDADA:
ANA ARELIS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.061.633, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
MELQUIADES PELEY, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO
FECHA DE ENTRADA: NUEVE (9) DE ENERO DEL AÑO 2.007
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal en alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Heberto Brito Echeto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
parte actora en el juicio que por tacha instauró en contra de la ciudadana Ana Añez, propuesta en fecha cinco (5) de diciembre del año 2.006, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y

San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la tacha intentada.

SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este tribunal de instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero del año 2.006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la tacha propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
El día nueve (9) de octubre del año 2.006, el tribunal de municipio dictó auto mediante el cual ordenó la reactivación de la sustanciación de la tacha, para lo cual se ordena notificar a las partes del contenido del presente auto, haciéndoseles saber que se continuará con los actos de sustanciación de la incidencia, pasados cinco (5) días de despacho desde que conste en actas la notificación de ambas partes.
En fecha seis (6) de noviembre del año 2.006, la parte actora consignó escrito de pruebas y las mismas fueron admitidas en la misma fecha.
El día treinta (30) de noviembre del año 2.006, el tribunal a-quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la tacha incidental propuesta.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2.006, la parte actora apeló de la decisión dictada y la misma fue oída en un solo efecto devolutivo.
El día nueve (9) de enero del año 2.007, fue recibido en este tribunal la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha cinco (5) de noviembre del año 2.007, se dictó auto mediante el cual el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de tacha incidental que intentara la ciudadana, Damaris Fernández, en contra de la ciudadana Ana Añez. En fecha treinta (30) de noviembre del año 2.006, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la tacha incidental propuesta, resultando que la misma fue apelada en fecha cinco (5) de diciembre del año 2.006, por el profesional del derecho Heberto Brito Echeto, actuando como apoderado judicial de la parte actora; en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas.
La parte tachante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio civil contraído entre la ciudadana, Blanca Amira Fernández Ferrer y el ciudadano Héctor José Durán.

• Promovió acta de defunción del ciudadano, Héctor José Durán, en la cual se refleja la inexistencia de hijos procreados en el matrimonio.

• Promovió acta de defunción de la ciudadana Blanca Amira Fernández Ferrer, quien murió en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.005.

• Promovió acta de nacimiento de la ciudadana, Blanca Amira Fernández Ferrer, quien es hija de los ciudadanos, Leopoldo Fernández y Elisa Ferrer.

• Promovió original de acta de nacimiento de la ciudadana, Carmen Delia Fernández Ferrer, de la cual se desprende la identidad de progenitores y, por ende, demostrada la condición de legítima hermana de la ciudadana, Blanca Amira Fernández Ferrer.

• Promovió original del acta de defunción de la ciudadana, Carmen Delia Fernández Ferrer, de la cual se desprende la apertura de la sucesión respecto de ella y por ende la intervención de la ciudadana, Damaris Fernández por representación de su progenitora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 814 del Código Civil.

• Promovió copia del acta de nacimiento de la ciudadana, Damaris Fernández.
Los documentos que anteceden si bien es cierto no fueron tachados de falso por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil adjetivo.
No es menos cierto que los mismos son impertinentes en derecho, pues con ellos nada se demuestra de lo alegado en el escrito de tacha propuesto. Así se decide.

• Promovió recibos emitidos por Enelven a nombre de Damaris Josefina Fernández, por cuanto, su representada gestionó en el año 1.997, personalmente ante la desaparición de los documentos del inmueble, la legalización del servicio eléctrico de su casa de habitación, propiedad de su tía Blanca Amira Fernández.

• Promovió recibos emitidos por la empresa Enelven a nombre de la ciudadana, Blanca Amira Fernández, situación regularizada por la ciudadana Damaris Fernández
como tutora de la propietaria y poseedora a su vez, apareciendo la nueva suscripción desde el año de 1.998 hasta la presente fecha.
Los recibos que anteceden se estimarán oportunamente en el capítulo referente a los informes. Así se decide.

• Promovió contrato de regularización de servicio de gas doméstico, de fecha once (11) de septiembre del año 2.000, a nombre de la ciudadana Blanca Amira Fernández como propietaria de la vivienda y por ende usuaria, pero suscrito por la ciudadana Damaris Fernández, tutora de la propietaria y poseedora.

• Promovió oficio emitido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha veinte (20) de enero del año 1.988, dirigido al Jefe del Servicio Social Gerontológico, con el fin de que se les concediera una pensión por vejez, por no tener recursos, ni hijos.


• Promovió copia de la constancia emanada de la Asociación de Vecinos del barrio Enelven, sector Alberto Carnevali, de fecha dos (2) de mayo del año 1.997, en el cual consta que la ciudadana Blanca Amira Fernández de Durán reside en la casa N° 59-46, perteneciente a dicha comunidad desde hace más de veinticinco (25) años.
Con relación a los documentos que anteceden, considera este juzgador que si bien es cierto no fueron tachados de falso por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil adjetivo.
No es menos cierto que los mismos son impertinentes en derecho, pues con ellos nada se demuestra de lo alegado en el escrito de tacha propuesto. Así se decide.

• Invocó como medio probatorio de carácter libre, aquellos hechos que como consta en actas, han sido controvertidos en otro expediente que ha cursado ante otro tribunal, aún bajo el ejercicio de otra acción; pero que por medio de una inspección judicial realizada durante la incidencia al expediente N° 37.744 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia tribunal a – quo puede advertir elementos de convicción sobre aquellos hechos
respecto de los cuales se deduce la verdad. En tal sentido, bajo la observación de dicho expediente, se determina que tanto la ciudadana, Blanca Amira Fernández, como la ciudadana Damaris Fernández, poseyeron y aún posee la segunda de las nombradas el inmueble objeto de ambos litigios. Esto mucho antes del inicio de aquel proceso, aun después de finalizado y aún durante el presente proceso, dando al traste con el señalamiento de invasora, el cual falsamente expresa la parte actora y la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, fue posterior a la muerte de Blanca Amira Fernández, lo cual da por terminada la condición de curador de la ciudadana Damaris Fernández, por lo que es inejecutable, por falta de notificación ya que la misma ha debido de hacerse a todos los herederos desconocidos de Blanca Amira Fernández y de Héctor José Durán.
El medio probatorio que antecede no es un medio de prueba propiamente dicho, sino un conjunto de alegatos, los cuales según la parte tachante constan en las actas y que este juzgador procederá a estimarlas y a concatenarlas en la parte motiva, momento en el cual explanará si con lo alegado se demuestra o no lo alegado por la tachante. Así se decide.


• Promovió original de los recibos emitidos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias Región Zuliana (Acueducto de Maracaibo), a nombre de José Durán, del año 1.980.
Los recibos que anteceden se estimarán en el capítulo referente a los informes. Así se decide.

• Promovió la copia certificada de la experticia realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional y coincidente con la consignada por la demandante en la investigación penal y conocida por la demandante Ana Arelis Añez y su abogado asistente y posteriormente apoderado judicial, puesto que la misma corre inserta en los folios 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103 del expediente N° 37.744 del archivo correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, pues tal y como lo adujo el tribunal a-quo, en las actas rielan dos (2) experticias con resultados diferentes y, por ende, contradictorios.
No obstante a ello las experticias no fueron producto de un proceso judicial penal, en donde se haya sentencia definitivamente firme, maxime si se toma en consideración que son experticias que reposan en el expediente penal N° 7C-8108-06, el cual fue sobreseído y en el cual se extinguió la acción penal intentada.
En tal sentido y, por cuanto, la parte actora no realizó los medios idóneos para practicar la experticia, es decir, la prueba fundamental en estos tipos de juicios y así demostrar la veracidad de los hechos alegados en su escrito libelar, es por lo que este juzgador procede a desestimar en todo su valor probatorio la experticia propuesta, pues en todo caso la parte tachante debió haber promovido una nueva. Así se decide.

• Promovió copia certificada del contenido del expediente N° 7C-8108-06, constante de ciento siete (107) folios útiles, en los cuales se observan las pruebas de descargo aportadas por la demandante, Ana Arelis Añez y de los cuales de dedujo la existencia de la falsificación de documento público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en cuyo caso se le impidió el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, puesto que se le niega la posibilidad de apelar, en cuanto a los otros delitos, que evidentemente no

están prescritos, como el uso de documento falso, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 y 323 del Código Penal, teniéndose este último como agravante, por pretender procurarse como un medio de prueba.
La prueba que antecede se desestima en todo su valor probatorio, pues no es un medio idóneo ni pertinente para determinar la falsedad del documento tachado. Así se decide.

INFORMES:
• Solicitó se oficie al Registro Principal, con el objeto de que remita a este tribunal copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana, Damaris Josefina Fernández, nacida el día diez (10) de enero del año 1.984, presentada el día veintiuno (21) de diciembre del año 1.948, ante la antigua Alcaldía del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del estado Zulia, hoy Jefatura Civil Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la empresa Enelven, con el objeto de que informe si la ciudadana Damaris Fernández aparecía como suscriptora del servicio eléctrico para el
año de 1.997, que se presta sobre el inmueble signado con el N° 59-46, cuenta N° 0094607-9.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a Enelven, con el objeto de que informe a la brevedad posible, si la ciudadana Blanca Amira Fernández aparece como suscriptora del servicio eléctrico que se presta sobre el inmueble signado con el N° 59-46, desde el año de 1.998, contrato N° 100000132366.

• Solicitó se oficie a la Asociación de Vecinos del barrio Alberto Carnevalli y sector Estaban Espina, con el objeto de que informen a este tribunal a la brevedad posible, el período desde el cual tienen conocimiento que las ciudadanas Blanca Amira Fernández (difunta) y Damaris Fernández habitaron y si aún habita (la segunda de las nombradas) en la vivienda signada con el número 59-46, de la calle 82C, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, perteneciente a esa asociación de vecinos.


• Solicitó se oficie a la empresa Hidrológica del Lago (Hidrolago), con el fin de que informe a este tribunal con la mayor brevedad posible, si la copia certificada de los recibos que acompañaran el oficio corresponden al antiguo Acueducto de Maracaibo, hoy Hidrolago.

• Solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral, con el objeto de que informen a este despacho a la brevedad posible, la dirección en la cual corresponde votar y el lugar

en el cual reside la ciudadana, Blanca Amira Fernández (difunta) y Damaris Fernández y si habita la segunda de las nombradas en la vivienda signada con el N° 59-46, de la calle 82C, jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

• Solicitó se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 y 442, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que tenga la participación con el derecho y se le comunique al tribunal disciplinario con
copia de todo el expediente N° 2019, a fin de que se apliquen las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, pues este sentenciador considera que las mismas resultan ser impertinentes para demostrar lo alegado por la parte tachante. Así se decide

DECISIÓN SOBRE LA TACHA PROPUESTA
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia de tacha, este juzgador lo hace bajo las siguientes apreciaciones:
El único camino que presenta la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda fuerza y vigor mientras no sea declarado falso.
Es de precisar que, la tacha de falsedad constituye uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cuyas causales taxativas están contempladas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando el objeto de la

impugnación es un instrumento público, pues quien invoca la tacha de falsedad de un documento público deberá en consecuencia invocar algunas de las causales previstas en la indicada disposición legal, como presupuesto que debe ser cumplido para la admisibilidad de la misma.
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “Derecho Probatorio, tomo II” dejó establecido lo siguiente: “…La tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez,

requeridas por la Ley. El Código Civil Venezolano (sic) dispone en su Artículo (sic) 1380, que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal pueda tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo…”.
Ahora bien, en el caso concreto la ciudadana Damaris Fernández tachó de falso el documento de venta de inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de agosto del año 1.992.
Así pues, el artículo 1.380 del Código Civil dispone: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 2° Falsificación de la firma de los otorgantes”.
Respecto a este artículo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de marzo del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante


del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual”; (cursivas del juez).

Igualmente el Máximo Tribunal del país, dejó plasmado, en sentencia de fecha once (11) de marzo del año 2.004, lo siguiente:
“(…) La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la

demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil”; (cursivas del juez).
De manera que en el caso examinado y, por cuanto, considera este juzgador que la parte tachante no promovió la prueba por excelencia, es decir, la experticia grafotécnica es por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la incidencia intentada, en base a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; (negritas y subrayado del juez). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Heberto Brito Echeto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte tachante en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta

(30) de noviembre del año 2.006, mediante la cual se declaró sin lugar la tacha incidental propuesta.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en
Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, signado con el N° ______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


Exp. N° 10.048