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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
EXPEDIENTE Nº: 11.418
PARTE ACTORA:
ROSA MIREYA GÓMEZ DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.635.646, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
EGAR ROMERO RINCÓN, BEATRIZ PÉREZ SALAS y ANDY GONZÁLEZ, venezolano, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9.170, 34.590 y 108.115, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SANDRA LUZ URDANETA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.580, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.164.
FECHA DE ENTRADA: CINCO (5) DE MAYO DE 2.008.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, Eugenio Acosta Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana, Sandra Luz Urdaneta Carruyo, propuesta en contra de

de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.007, el Juzgado Tercero de de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta.
Por escrito de fecha consignado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.007, la parte demandada contestó la demanda.
Así pues el día dieciocho (18) de diciembre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el tribunal a-quo.
En fecha trece (13) de febrero del año 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y las mismas fueron admitidas en la misma fecha.
El día seis (6) de marzo del año 2.008, el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada; decisión esta apelada el día nueve (9) de abril del presente año.
En fecha cinco (5) de mayo del año 2.008, se recibió en este tribunal el expediente y se fijó el décimo (10) día para dictar sentencia y el día dieciséis (16) d e mayo la parte demandada consignó escrito de alegatos en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inició por demanda de desalojo que intentara la ciudadana, Rosa Mireya Gómez de Troconis, en contra de la ciudadana, Sandra Luz Urdaneta Carruyo. En fecha seis (6) de marzo del año 2.008, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción propuesta, resultando que la misma fue apelada por el profesional del derecho, Eugenio Acosta Urdaneta, actuando como apoderado judicial de la parte demandada;

en tal sentido este juzgado procede a pronunciarse en segunda instancia de la siguiente manera:
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES
• Promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas, Rosa Mireya Gómez de Troconis y la ciudadana, Sandra Luz Urdaneta Carruyo, autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día dieciocho (18) de diciembre del año 1.998, anotado bajo el N° 85, tomo 70, de los libros respectivos.
Respecto al documento que antecede, este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, puesto que es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, con el medio probatorio antes referido queda demostrado la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, en consecuencia será en la parte motiva del presente fallo, en donde se explanará si efectivamente la parte demandada incumplió o no con el pago de los cánones de arrendamientos. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del

principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió planilla de depósito N° 58297793, del Banco de Venezuela, de fecha nueve (9) de septiembre del año 2.007, por la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00), hoy novecientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 990,00).

• Promovió resultado de transferencia a cuenta de tercero en el Banco de Venezuela vía internet.
Respecto a las pruebas que anteceden, éstas serán valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433, al momento de estimar las pruebas de informes. Así se decide.

• Promovió recibo de distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.
El documento que antecede, aun y cuando es un instrumento público, el mismo se desecha en tanto que la simple página del órgano de distribución no demuestra lo alegado por la parte demandada. Así se decide.

INFORMES:
• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela, para que informe la veracidad de unos depósitos.
En fecha tres (3) de marzo del año 2.008 fue consignada en la causa la información requerida de la siguiente manera: “En respuesta al oficio N° 411-2007, de fecha 18 de diciembre del 2008, recibido por esta unidad el día 19-02-2008, a continuación detallamos la información solicitada por ustedes. La cuenta de ahorro N° 0102-0441-14-01-00016189, pertenece a la ciudadana De Troconis Rosa Mireya, C.I. V-1.635.646. Por otra parte le informamos que los abonos que detallamos a continuación, fueron acreditados a favor de la cuenta corriente antes mencionada. Depósito N° 58297793, de fecha 09 de septiembre de 2007, por Bs. 990.000,00. Transferencia Clavenet N° 13370860, de fecha 15 de octubre de 2007, por Bs.

660.000,00. Asimismo le informamos que la planilla de deposito N° 08291538 por Bs. 330.000,00 no fue ubicada en los movimientos del día 19 de noviembre de 2007”; (cursivas del juez y negritas del banco).
De acuerdo a la información remitida este tribunal la estima en todo su valor probatorio, por cuanto, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará si la parte demandada dejó o no de cancelar los cánones de arrendamiento. Así se decide.

• Promovió cheque de gerencia N° 03436428, del Banco Occidental de Descuento.

• Promovió planilla de depósito del banco Banfoandes, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.007.

Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en el sentido de que las mismas no fueron ratificadas mediante al prueba de informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe si cursa expediente N° C-121, relacionado con la consignación de cánones de arrendamiento.
En las actas riela la información requerida de la siguiente manera: “En atención al oficio número 410-2007, se ha ordenado oficiarle a fin de participarle que en efecto cursa ante este Juzgado una consignación de cánones de arrendamiento signada con el número C-121, realizada por la ciudadana SANDRA LUZ URDANETA CARUUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.898 y de este domicilio, a favor de la ciudadana ROSA MIREYA GÓMEZ DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.635.646 y de este domicilio”; (cursivas del juez).


En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida es por lo que este juzgador lo estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, será en la parte motiva del presente fallo, en donde se determinará si efectivamente las consignaciones fueron o no consignadas a término. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, es oportuno el momento para transcribir lo expuesto por la recurrente de la siguiente manera: “Ahora bien Ciudadano Juez Superior, de los énfasis enmarcados en los transcritos párrafos, se evidencia claramente, que el tratamiento que le ha dado el apoderado actor al supuesto escrito de Promoción de Pruebas de dicha parte, es el de una CONTESTACIÓN a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, cuyos argumentos no podían ser convertidos por nuestra parte, dado que ya había fenecido la oportunidad legal para ello, pues nos encontrábamos en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, lo que con base a los argumentos expuestos anteriormente, la Juez de la causa debió tener como no consignado esa “contestación”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto al momento de sentenciar, tomó como PUNTO ÁLGIDO para decidir, “EL ALEGATO ESGRIMIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL PARTICULAR CUARTO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDANTE, A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”. Lo anteriormente esgrimido, Ciudadano Juez Superior, se constata del contenido Segundo Párrafo del Particular CUARTO del escrito de promoción de prueba de la parte actora, específicamente Sexta Línea…Como podrá observar este Operador de Justicia, este argumento no fue explanado en ninguna parte del contexto del escrito libelar, el cual como es sabido, debe bastarse por si solo, y no obstante ello es impresionante observar el valor que le concedió el A quo en su sentencia de mérito, pues repetimos asume tal circunstancia como elemento sine quanon, para justificar su fallo, lo que nos ha dejado en un total estado de indefensión, dado que nuestro legislador conforme a lo pautado en el artículo 364 de Código de Procedimiento Civil, no otorga a las partes ninguna oportunidad adicional para traer hechos nuevos al proceso que no lo sean el libelo de la demanda, y la contestación a la misma. Llama la atención como sin asidero jurídico alguno, es decir, inexplicablemente, el a quo, aprecia en todo su valor, hechos nuevos traídos a las actas extemporáneamente y no contento con ello, lo asume sin considerar en ningún momento que el accionante en ningún momento trajo al

procedimiento elementos probatorios, que lleven a la convicción del juzgador, la veracidad del referido nuevo alegato traído extemporáneamente a las actas. Esto es así en el caso que nos ocupa, en virtud de que en el segundo párrafo de el folio OCHENTA (80), que forma parta de la sentencia recurrida, se observa con meridiana claridad el argumento esgrimido por el a quo cuando establece:…Ciudadano Juez, del párrafo que constituye parte del fallo recurrido, anteriormente transcrito, no obstante haber sido analizado por el aquo, considerando hechos que no fueron alegados en el escrito libelar en contraposición al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no lleva a inferir que de las premisas tomadas en consideración para decidir en la sentencia de mérito, se pasó por alto, las consideraciones que nuestro legislador ha realizado respecto a las situaciones de hecho en los cuales, los acreedores tratan de colocar en estado moratorio a su deudor, para así verse facultados a ejecutar los contratos u obligaciones, y son tales actos manejados con astucias por parte de los acreedores los que motivaron a nuestra legislación patria a establecer la institución del Depósito o bien llamada Oferta Real de Pago; por lo que es inconcebible que el aquo en ningún momento consideró, el Procedimiento de Consignaciones que se ha venido llevando por ante el Juzgado Segundo…, dada la negativa de la actora a recibir los cánones de arrendamiento por parte de mi mandante, tal como quedó debidamente probado en autos, considerando el aquo los alegatos esgrimidos extemporáneamente por parte del accionante. Es importante reseñar ciudadano Juez Superior, que en el caso que nos ocupa, la parte actora no trajo a las actas, prueba alguna tendiente a demostrar los hechos alegados en la demanda, naciendo de allí la obligación del demandante probar sus dichos, mientras que por nuestra parte, se promovieron y evacuaron los medios probatorios idóneos para demostrar los hechos esgrimidos en nuestro escrito de contestación; quedando demostrado con la sentencia de mérito hoy recurrida, el estado de indefensión, en que ha sumergido el juez de la causa a mi representada en su injustificable y desacertada decisión, por estar contaminada la misma del SILENCIO DE PRUEBA, que de forma determinante viola Garantías Constitucionales relativas al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual debe ser subsanado por esta Alzada, que tendrá por NORTE la Justicia, la legalidad y el equilibrio procesal de las partes hoy intervinientes en este proceso”; (curisvas del juez, subrayado y negritas de la recurrente).
Ahora bien, este juzgador considera que es oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan, a saber:
El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico


Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio
determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatrio” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).
El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).
Por su parte Iraida Esther Ortega Carvajal, autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.
Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se
requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.
Ahora bien, en el caso examinado quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita, tal como se constata del documento suscrito por las ciudadanas, Rosa Mireya Gómez de Troconis y Sandra Luz Urdaneta Carruyo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el día dieciocho (18) de diciembre del año 1.998.
Así pues, la parte actora sustentó su pretensión en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo

de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”; (curisvas, subrayado y negritas del tribunal).
La norma parcialmente transcrita refiere que cuando la arrendataria haya dejado de cancelar dos (2) o más cánones de arrendamiento, la arrendadora podrá solicitar el desalojo del bien inmueble, tal como ocurrió en el presente caso.
En este sentido este juzgador cree oportuno el momento para traer a colación lo que refiere el autor Rafael Gelman, en su obra Contratos y Garantías, específicamente, en las páginas 83 y siguientes con relación a las obligaciones del arrendatario, a saber:
• Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
Con relación a esta obligación, considera este juzgador que la misma se encuentra cumplida, pues la parte actora ciudadana, Rosa Mireya Gómez de Troconis, no manifestó que la arrendataria ciudadana, Sandra Luz Urdaneta Carruyo descuidara el bien inmueble objeto de la presente controversia.
• Hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada (en caso de extinción del contrato), cuidar la cosa arrendada.
Respecto a esta obligación considera este sentenciador que en actas no consta que la arrendataria haya descuidado el bien inmueble arrendado.
• Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido. Así pues, este juzgador evidenció que la consignación realizada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fue extemporánea, todo lo cual evidencia la irregularidad existente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Tal aseveración se sustenta en el hecho de que de la prueba de informes emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial, no se constata que la consignación fue realizada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes.
Aunado a ello la parte demandada realizó unos pagos directamente en el banco y a través de internet, y al respecto considera este sentenciador que los mismos ni fueron realizados dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni tampoco fueron realizados, de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, pues esa no fue la forma pactada.
En tal sentido y, por cuanto, la parte demandada no demostró que canceló los cánones de arrendamiento de manera oportuna, tal como lo establece el contrato ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la apelación propuesta y con relación al silencio de prueba denunciado por la parte demandada, este juzgador lo declara
improcedente, puesto que la sentencia recurrida no silenció la estimación de prueba alguna.
En actas y en la sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se estudió cada una de las pruebas promovidas y se constató que el tribunal a-quo estimó y valoró cada una de ellas. Así se decide.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos antes expuestos este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión dictada en fecha seis (6) de marzo del año 2.008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de a los argumentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (9) de abril del año 2.008, por el profesional del derecho, Eugenio Acosta Urdaneta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana, Sandra Luz Urdaneta Carruyo, en contra de la decisión dictada en fecha seis (6) de marzo del año 2.008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Y POR VÍA DE CONSECUENCIA se CONFIRMA la referida decisión; ello en virtud a los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° _________.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.418