REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ocurren los ciudadanos JOSÉ EVARISTO BONYUET VALERO y RUBINA JOSEFINA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.194.029 y V-4.148.872, domiciliados en la Ciudad de Cabimas el primero y en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia la segunda, asistidos por el abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.595, solicitaron se declarara disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de diez (10) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Junio de 1.972, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 267, que fue agregada a la solicitud; que se encuentran interrumpida su vida conyugal desde el año 1.993, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible; que si procrearon hijos cuatro (04), hoy mayores de edad, y que si existen bienes de consideración a repartir.-
Recibida la solicitud del órgano distribuidor, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de Febrero de 2008, y ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público. Una vez cumplido ese acto de comunicación, el Fiscal en fecha 17 de Marzo de 2008, expuso: solicito al tribunal instar a la partes a consignar copia certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.-
En fecha 30 de Julio de 2008, la ciudadana RUBINA JOSEFINA MELEAN, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA GALUE URDANETA, consigno copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el Acta de Matrimonio, observa este juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el Artículo 185 A del Código Civil.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO BONYUET VALERO y RUBINA JOSEFINA MELEAN, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Junio de 1.972, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 267.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL




Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSÉ EVARISTO BONYUET VALERO y RUBINA JOSEFINA MELEAN, antes identificados, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Junio de 1.972, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 267.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS RAFAEL FRIAS
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Quedando anotada bajo el No. 37.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL