REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18/09/2008.-
198º y 149º

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con: Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Documento Poder, copia simple de Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES C. A., todo constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO que intentó la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, por medio del abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.682, en contra del ciudadano JOSE LUIS RINCON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9-763.506, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:



I

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).
Con relación a este última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”; (cursivas del juez).

En el caso analizado la parte actora, la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, antes identificado demandó al ciudadano JOSE LUIS RINCON PARRA y al efecto señaló: “…demandamos al ciudadano JOSE LUIS RINCON PARRA, quien es mayor de edad, venezolano, civilmente capaz, titular de la cedula de identidad Nro. 9.763.506, para que convenga en la resolución del referido contrato y en la entrega de los bienes antes identificados. Estimo la presente acción en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 5.269,08) que compromete únicamente el capital adeudado, anexándole a esta cantidad el monto calculado por este digno tribunal por los conceptos siguientes: A. INTERESES DE MORA: Que corresponden a los intereses de mora al doce por ciento (12 %) anual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, calculados estos a partir de las respectivas fechas de vencimiento, y hasta la presente fecha. B. HONORARIOS PROFESIONALES: Demandamos la cancelación de HONORARIOS PROFESIONALES, monto que resulta del treinta (30 %) del valor de la demanda, que procede y RECLAMAMOS EXPRESAMENTE de conformidad con los parámetros legales que mandan los artículos 30 y 31 del Código Procesal Civil.- (cursivas y negritas del tribunal).
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento especial.
Aunado a ello la parte actora pretende que el tribunal ordene a la parte demandada el pago de los honorarios profesionales, monto que resulta del 30 % del valor de la demanda, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio por resolución de contrato, donde también se pretende el pago de los honorarios profesionales, pues según este juzgador estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.-
En tal sentido, observa este juzgador que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal admita la resolución de contrato y ordene el pago de honorarios profesionales.-
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato intentó la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES COMPAÑÍA ANONIMA, en contra del ciudadano JOSE LUIS RINCON PARRA, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. IDA VILCHEZ PÉREZ.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 14.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. IDA VILCHEZ PÉREZ.-
CRF/vane.-
Exp. Nro. 11.839.-