Se dio inicio a la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano PAULO RANGEL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.266, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.084.404 y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.656.587 y 9.717.221, y del mismo domicilio, en su carácter de administradores generales, de la sociedad mercantil “SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ, S.A”
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 16 de Abril de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó intimar a los codemandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a rendir las cuentas, que le solicita la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ, en el entendido que si dentro de dicho plazo se oponen a la demanda, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderían citadas para la contestación de la demanda.
Agotada la citación personal se procedió a la citación por carteles de la parte demandada, al efecto se evidencia que la secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades de ley para el cumplimiento de la citación por carteles.
En fecha, 27 de Noviembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO SOTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.650.222, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2444, presenta diligencia con la cual se da por citado en nombre de los codemandados.
En fecha, 10 de Diciembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de oposición, en el cual opone la falta de cualidad de la parte demandada.
En fecha, 22 de Febrero de 2.008, el Tribunal dicta resolución en la cual suspende el juicio de cuentas y ordena la apertura del lapso para la contestación de la demanda, en el día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la resolución.
En fecha, 7 de Marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte demanda presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 1° de Abril de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 11 de Abril de 2.008, el Tribunal ordena agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha, 18 de Abril de 2.008, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha, 30 de Junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que tal como consta en el expediente No. 11.161 de la nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perteneciente a la sociedad mercantil SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ, S.A, su representada YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, ya identificada, es accionista de dicha compañía, representando el veinte por ciento (20 %) del capital social suscrito y pagado por dicha compañía.
Que la compañía SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIEREZ, S.A, nombró como administrador gerente a la ciudadana accionista CECILIA GUTIERREZ y en los actuales aparece como administrador gerente el ciudadano JOSÉ BOZO GUTIERREZ, quien es su hijo, pero con la salvedad que este ciudadano fue nombrando administrador gerente violando flagrantemente lo establecido en la cláusula décima cuarta que dispone:
“DÉCIMA CUARTA: La sociedad será administrada por un Administrador Gerente, quien al entrar a ejercer su cargo depositará en la Caja Social Diez (10) acciones, las cuales serán inalienables mientras dure su función. Las faltas, accidentales, temporales o absolutas del administrador gerente, serán suplidas por un administrador gerente suplente, ambos durarán en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reelegidos indefinidamente por períodos iguales y sucesivos, serán nombrados por la Asamblea General de Accionistas del año en que termine su período, pero si esta asamblea no hiciere os nombramientos correspondientes en la oportunidad dicha, ambos continuaran en el ejercicio de sus cargos hasta que la asamblea provea dichos nombramientos.”
Que como se puede observar, nombraron interesadamente al hijo de quien ilegalmente se hizo nombrar administrador gerente, con el agraviante de que ese administrador gerente no es y nunca ha sido accionista, por lo que se debe concluir que todo lo actuado por ese administrador gerente, debe ser declarado nulo de toda nulidad, como su nombramiento como todas y cada una de sus gestiones.
Que este administrador gerente, al igual que su progenitora administraron y aun administran todos lo bienes mobiliarios e inmobiliarios de los fundos “La Estrella”; “Los Limones” y “Santa Inés”, que forman parte del patrimonio y capital de esta compañía, pero que estas personas valiéndose de su cargo, dentro de la empresa han dispuesto a su antojo de manera ilegal e inconsulta, la venta de los dos primeros fundos, como consta de demanda, ya interpuesta ante este Tribunal.
Que además de todas las actividades que han administrado hasta la presente no han rendido cuenta de nada en absoluto, mucho menos ha sido convocada o consultada su mandante para que se le permita hacer uso del derecho que como accionista tiene en esta sociedad.
Que jamás se le ha hecho entrega de cuenta alguna y mucho menos de los gananciales y/o dividendos que ellos saben ha tenido la sociedad, produciendo con esto un lucro desproporcionado e injusto que solo los ha beneficiado a ellos mismo.
Que en ninguna de estas asambleas, supuestamente realizadas por la sociedad y que constan en el expediente de esta compañía, les fueron rendidas cuentas de sus respectivas gestiones a los demás accionistas.
Aduce que el día 19 de Marzo de 2.007, apareció en el Diario La Verdad, en su página C2, parte media izquierda un pequeño aviso de la firma mercantil SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ, S.A, en el cual se convoca a los accionistas de la sociedad, a la asamblea general de accionistas que se celebrará el día 28 de Marzo de 2.007, a las doce de la tarde (12:00m) en el Centro Comercial Clodomira, con el objeto de discutir, aprobar y modificar el balance correspondiente al período económico finalizado el día 31 de Diciembre de 2.006, con vista del informe del comisario y deliberar y resolver acerca de la disolución de la sociedad, en virtud del vencimiento del término de su duración y consecuencialmente decidir la liquidación y división de los haberes sociales, nombrándose el liquidador respectivo.
Aduce que con esta actuación del administrador gerente de la sociedad, claramente se puede concluir que el sentido de la convocatoria, no es solamente que se vuelvan a violar los derechos que tiene su representada, sino, es perfeccionar y validar todos los actos y hechos jurídicos que han beneficiado y benefician a una sola persona, trasgrediendo el ordenamiento jurídico, con lo cual por vía de consecuencia, jamás rendirá cuentas de todas las actuaciones por todos estos años, dejando ilusoria su pretensión primara como lo es resarcir el daño jurídico patrimonial que le han ocasionado a su representada con la venta de gran parte del patrimonio de la sociedad y más aún vejarla en sus derechos que como accionista, tiene.
Alega, que el único propósito que busca esta asamblea es consumar definitivamente los hechos irregulares e ilegítimos que se han realizado en esta sociedad durante todos estos años, ya que, al disolver esta compañía ya no habría nada que defender y su representada no tendría a quien acudir, ya que, la propia actitud soberbia de la administradora gerente en negar el acceso de su representada a la administración de la compañía quedará, de producirse esa disolución totalmente ineficaz e ilusoria, incluyendo las demandas que su representada ha incoada en contra de esta firma mercantil y sus administradores.
Por los fundamentos expuestos, es que demanda a los administradores gerentes de la firma mercantil SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ, S.A, ciudadanos CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.656.587 y 9.717.221, para que convenga en ello, o sean condenados por este tribunal en rendirle cuentas a su representada por todas las gestiones realizadas hasta el día de hoy, tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone como un punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, la falta de cualidad de la actora YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, para intentar este juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
Indica que la doctrina y la disposición legal, mencionada, establecen los presupuestos de la cualidad necesaria para exigirles a los administradores de sociedades mercantiles, la rendición de cuenta de su gestión, y en tal sentido, es claro, el artículo 310 del Código de Comercio, cuando establece que “la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Aduce que el accionista, solo tiene derecho a ejercer contra los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables, y los comisarios a hacer constar que han recibidos la denuncia en su informe a la asamblea.
Señala que la actora YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, afirma espontáneamente que es accionista de la sociedad mercantil “SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIÉRREZ S.A” y que además demanda a sus mandantes CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, como administradores de la nombrada sociedad para que rindan las cuentas a ella, por todas las gestiones realizadas hasta el día de hoy, según lo dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que al admitir expresamente la actora YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, su carácter de accionista, hecho esta, además comprobado con el documento constitutivo estatutos acompañado voluntariamente, por la parte demandante, se deja claramente establecido, que la nombrada actora YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, no tiene legitimación activa para ser parte en este juicio, por cuanto la pretensión principal de rendición de cuentas por la administración de la SOCIEDAD SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, solo y únicamente puede ser ejercida por la asamblea general de accionistas de la susodicha sociedad, como órgano social principal, ejerciéndola por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, a tenor de los dispuesto en el primer párrafo del artículo 310 del Código de Comercio.
Arguye, que la conducta asumida por la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, trayendo a juicio a sus mandantes CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, como administradores de la señalada sociedad SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, carece de todo fundamento jurídico.
Esgrime, que sus mandantes CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, quienes han ejercido en diferentes períodos económicos, la administración de la empresa, solo tienen responsabilidades como órgano social, de las obligaciones derivadas de esa titularidad, las cuales se encuentran establecidas la llamada por la doctrina acción social, solo atañe a la asamblea general de accionistas de la nombrada sociedad, en razón de la función de gestionar los negocios de la compañía y la representación de la misma con facultades para obligarla, razón por la cual responden con la ejecución del mandato, que les ha conferido la sociedad señalada en el artículo 243 del Código de Comercio.
Por los fundamentos expuestos solicita al Tribunal declare procedente la falta de cualidad de la parte demandante, para intentar el juicio, con los demás pronunciamientos de Ley.
Posteriormente, procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Que es cierto que la actora YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, es accionista de la sociedad SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, pero no en la proporción del 20% del capital social suscrito y pagado de dicha compañía, como erradamente lo afirma en la primera página de su libelo de demanda.
Que es cierto que sus mandantes CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, han sido en distintos períodos y en forma particular, administradores gerente de la sociedad SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A.
Que es cierto que el día 19 de Marzo de 2.007, apareció publicado en el diario “La Verdad”, una convocatoria para celebrar la asamblea ordinaria de accionista de la sociedad SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, para deliberar sobre los dos aspectos señalados en dicha convocatoria, sin embargo, advierte que este asunto no guarda relación con la demanda de Rendición de Cuentas propuesta por la actora.
Excepto los hechos admitidos, niega, rechaza y contradice, los demás hechos invocados por la actora en su libelo de demanda, por no ser ciertos, y no ser aplicable el derecho invocado.
Sin menoscabo de la negativa realizada, hace las siguientes consideraciones:
Que la actora YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, cuestiona el carácter de administrador de su mandante JOSÉ BOZO GUTIERREZ, pero en el petitorio, del libelo de demanda, expresamente a su nombrado mandante en su carácter de administrador gerente, de la firma mercantil, SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a rendirle cuentas por todas las gestiones realizadas, de tal manera, que la actora se encarga de dejar fuera del debate de esta litis el argumento en cuestión.
Aduce que esta situación de ser administrador gerente de la sociedad mercantil SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, una persona que no fuere accionista de la nombrada sociedad, ha ocurrido en diversas oportunidades y con el consentimiento de la actora, YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, como se evidencia plena y fehacientemente, en las actas de asamblea de la citada sociedad, como se comprobará oportunamente, las cuales están suscritas por la actora YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, aprobando el nombramiento del ciudadano NEPTALI GUTIERREZ CHAVEZ, como administrador gerente de la sociedad, quien no era accionista de la misma, por haber vendido sus acciones a la ciudadana TELEMINA CHAVEZ DE GUTIERREZ y para demostrar aún más los alegatos consignados en este escrito en estas actas aparece la indicada YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, designada como comisario de la misma, y aprobando la gestión del citado administrador gerente, por otra parte su mandante CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, cada uno en su debida oportunidad, rindieron las cuentas de su administración en cada uno de los períodos económicos en los cuales les correspondió ejercer el cargo de administrador gerente de la sociedad SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, cuentas estas que fueron aprobadas unánimemente en cada una de las asambleas donde fueron presentadas las mismas, aprobaciones estas que constituyen un finiquito a la gestión de dichos administradores.
Con base a los fundamentos expuestos solicita al Tribunal, sea declarada procedente la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, para intentar este juicio o en su defecto declare sin lugar la misma, con todos los pronunciamiento de Ley.
IV
PUNTO PREVIO
Habiendo precluido todos los lapsos procesales en esta instancia, y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, referido a la falta de cualidad de la parte actora ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, para sostener el presente juicio, señalando lo siguiente:
Que la nombrada actora YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, no tiene legitimación activa para ser parte en este juicio, por cuanto la pretensión principal de rendición de cuentas por la administración de la sociedad SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, solo y únicamente puede ser ejercida por la asamblea general de accionistas de la susodicha sociedad, como órgano social principal, ejerciéndola por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, a tenor de los dispuesto en el primer párrafo del artículo 310 del Código de Comercio.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse
A este respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, al referirse a la Legitimación establece lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. La Regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
La cualidad o legitimación a la causa es definida por Chiovenda como:
“un juicio de relación y no de contenido y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción.
Sobre este punto el autor Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados .”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.
Precisa Carnelutti en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III:
“sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, media una cuestión de legitimación , cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…”
La Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido pacífica y reiterada al considerar que dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Y así lo señala Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I., cuando establece:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
En el presente caso, aduce el apoderado judicial de los codemandados CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, que la parte actora no tiene cualidad para intentar la presente demanda toda vez, que la cualidad para intentar la demanda de rendición de cuentas compete exclusivamente a la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil.
En tal sentido establece el artículo 310 del Código de Comercio, lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”(Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, pág.800, señala:
“La acción compete a la Asamblea (Artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, no pueden, los accionistas individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuili) tampoco existen “class actions” del common law, por medio de las cuales una accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas.”
En el mismo sentido, Loreto, en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles, expone:
“Había sido objeto de discusión en diferentes países el determinar a quien, correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones, determinaron que competía a la Asamblea General de Accionistas y así quedó establecido en la nuestra en el artículo 310 que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien ejercía la Asamblea esa acción contra los administradores, y en la disposición legal citada quedó establecido que ella sería ejercida por medio de los comisarios o persona que nombre especialmente al efecto.”
Como se desprende de la disposición prevista al efecto, en nuestro Código de Comercio, la acción contra la gestión de los administradores, compete a la asamblea y la ejerce ésta por medio de los comisarios o a través de las personas que designe al efecto, no pudiendo el socio singular demandar la rendición de cuentas al administrador, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, que permite a un número de socios que represente la décima parte del capital social, denunciar los hechos realizados por los administradores, que a su juicio sean censurables dada su irregularidad, y solo ante la falta de fiscalización del comisario, se abre la posibilidad de ejercer posteriormente el recurso previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, que faculta a la quinta parte de los accionistas para denunciar ante el Tribunal Mercantil, las irregularidades cometidas por los administradores, durante su gestión, así como también la falta de vigilancia de los comisarios.
A mayor abundamiento, la referida norma expresa:
“Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.”
En relación a este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática, y en decisión de fecha, 29 de Marzo de 2.006, con ponencia del Magistrado. Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Minerales Lobatera, S.A., (MILOBSA), estableció:
“De lo antes transcrito se deduce que el ciudadano Homero Edmundo Andrade Briceño, en su carácter de socio accionista de la empresa Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), demanda por rendición de cuentas al ciudadano Pablo Antonio Carrillo Calderón y a la sociedad mercantil Minerales Latina Compañía Anónima (MINERALCA), en la persona de su representante ciudadano Rafael Palma Guevara, por ser ambos administradores de la empresa de la que es accionista el demandante, con el propósito de que le rindan cuentas como administradores de la primera de las empresas nombradas, vale decir, de Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA).
Ahora bien, el procedimiento de rendición de cuentas que afecta a los administradores de una sociedad mercantil está regulado en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo que sigue:
“…La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 291 del Código de Comercio prevé el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de que estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de los administradores, en los términos que siguen:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto…”.
Por consiguiente, el demandante, en su condición de socio accionista de la sociedad mercantil Minerales Lobatera, S.A. (MILOBSA), ha debido ejercer el derecho que tiene de denunciar ante el comisario a los administradores hoy demandados, por los hechos que considere censurables, para que aquél deje constancia de la denuncia recibida en su informe a la asamblea o, en su defecto, plantear la denuncia junto con un número de socios que representen al menos la décima parte del capital social, para que los comisarios queden obligados a cumplir con el deber de informar a la asamblea, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
De acuerdo con las normas que regulan esta materia, si el comisario estima fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan ese décimo del capital, deberá convocar inmediatamente a una asamblea general para darle cuenta del asunto; pero si no lo encontrare así, lo dejará para la próxima asamblea la cual siempre decidirá al respecto; y si de esos hechos se derivase alguna responsabilidad de los administradores, la asamblea podrá ejercer la acción que le competa bien sea por medio del comisario o de cualquier otra persona que nombre especialmente al efecto.
Y sólo en caso de que los comisarios no cumplan con la misión fiscalizadora de los administradores que les impone la ley, el accionista hoy demandante deberá unirse a un número de socios que represente la quinta parte del capital social para denunciar los hechos ante un tribunal con competencia en materia mercantil, acreditando debidamente el carácter con el que proceden, para tramitarla de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio.
Por tanto, la presente demanda .por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.”
Como se observa de la referida decisión, resulta indiscutible que la legitimación para intentar demandas de rendición de cuentas, compete exclusivamente a la asamblea de accionistas, toda vez, que el accionista singular debe previamente agotar el procedimiento establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, y ante la ineficacia de este, el recurso ante el Tribunal competente que contempla el artículo 291 ejusdem, mediante la reunión de un numero de socios equivalentes a la quinta parte del capital social de la empresa.
La decisión antes citada fue objeto del recurso de revisión constitucional, estableciendo la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.” (Resaltado del Tribunal)
Como se deduce de la decisión antes citada, pese a la revisión realizada, la Sala Constitucional, ratifica el criterio en cuanto a la falta de legitimación de la cual adolece el accionista individual, para demandar la rendición de cuentas, en virtud, que la Ley tiene previsto los mecanismos, para que estos denuncien las faltas cometidas por los administradores en el ejercicio de sus funciones, siendo la obligación de los administradores frente a la sociedad y no frente a los socios individuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.
En el caso bajo estudio, se evidencia del acta constitutiva de la empresa SUCESORES DE NEPTALÍ GUTIERREZ S.A, que acompaña la actora a su libelo de demanda, que la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, es accionista de la referida empresa, no obstante, se evidencia de las actas de asambleas promovidas por la parte demandada, específicamente del Acta No. 22, de fecha, 14 de Julio de 2.005, que además de la indicada accionista y de la ciudadana CECILIA GUTIERREZ, existen otros accionistas como son los ciudadanos NEPTALÍ GUTIERREZ GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ GONZÁLEZ y NELLY TERESA GUTIERREZ GONZALEZ, quienes son comuneros de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS DIECINUEVE (75.319) acciones, de la referida empresa, los cuales en su totalidad y junto a la demandante YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, y a la codemandada CECILIA GUTIERREZ, conforman la asamblea general de accionistas, siendo ésta la única legitimada a los efectos, de demandar la rendición de cuentas contra el administrador de la empresa, a tenor de lo expresado en los criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, resultando forzoso para este juzgador, declarar la falta de cualidad de la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, como socia individual, para sostener el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, en contra de los ciudadanos CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas, y en consecuencia se declara procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la defensa de fondo de falta de cualidad activa, opuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos CECILIA GUTIERREZ y JOSÉ BOZO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.656.587 y 9.717.221, y de este domicilio, abogado ANTONIO SOTO ACOSTA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 2.444 y de este domicilio.
2. LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, de la ciudadana YOLANDA GUTIERREZ DE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.084.404 y del mismo domicilio, para sostener el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS.
3. Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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