Se dio inicio a la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JAIME BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.381, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.180.293 y domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.082 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 1° de Agosto de 2.007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 5 de Marzo de 2.008, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ORLANDO FARÍA, JOSEFA PÉREZ y ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.849, 46.661 y 29.070, respectivamente y de este domicilio.

En fecha, 7 de Marzo de 2.008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 11 de Marzo de 2.008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha son agregadas y admitidas por el Tribunal.

En fecha, 17 de Marzo de 2.008, la parte actora promueve pruebas y en la misma fecha son agregadas y admitidas por el tribunal.

En fecha, 25 de Abril de 2.008, este Juzgado dicta sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa, decisión contra la cual fue ejercido oportunamente el recurso de apelación respectivo, por la parte demandante.

En fecha, 16 de Julio de 2.008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia revocando la decisión emitida por éste órgano jurisdiccional y declarando la competencia de este juzgado para conocer de la presente causa.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que el día 5 de Abril de 1999, su mandante, ciudadano JESUS RAFAEL BRACHO ALVARADO, cedió al RAMO INMOBILIARIO DEL ZULIA S.R.L un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Gallo Verde” Edificio E3, Modulo E, Apartamento E 3-2, Planta Baja en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que fuera administrado, según se deduce de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de Septiembre de 1980, bajo el No. 36, del Protocolo: 1°, Tomo: 22.

Que la inmobiliaria celebró el contrato de arrendamiento por tiempo determinado, según lo establecido en la cláusula segunda, con el ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.082 y de este mismo domicilio sobre dicho inmueble, conforme se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 16 de Abril de 1999, anotado bajo el No. 43, Tomo: 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría representada en ese acto por el ciudadano EMIROCLATES RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.929.471.

Que en la cláusula segunda de la convención se estipuló expresamente lo siguiente: “El precio del canon de arrendamiento queda estipulado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), mas la cuota mensual de condominio, los cuales cancela EL ARRENDATARIO a EL ARRENDADOR, los días quince (15) de cada mes.”

Que el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los treinta días inmediatamente subsiguientes a la fecha de exigibilidad, daría derecho a EL ARRENDADOR, de exigir la disolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble sin estar obligado a dar ningún aviso previo y en consecuencia a pedir la inmediata desocupación del inmueble, siendo por cuenta del ARRENDATARIO, todos los Daños y Perjuicios que pudieran ocasionarse derivados de su incumplimiento.

Que de igual manera, quedó convenido y aceptado por EL ARRENDATARIO, que de conformidad con la Cláusula Quinta, que establece textualmente lo siguiente: “Una vez vencido el plazo de duración inicial del este contrat.o y si el mismo llegara a haberse prorrogado una o más veces, el canon de arrendamiento será reajustado en un porcentaje, el cual será determinado por EL ARRENDADOR.” Por otra parte la cláusula “DÉCIMA TERCERA” reza claramente lo siguiente: “Todos los gastos que origine este contrato por el incumplimiento de EL ARRENDATARIO, serán por cuenta de éste, sean estos gastos judiciales o extrajudiciales, inclusive los honorarios de los abogados, que pudieran originarse por la desocupación o actuación judicial. Igualmente, podrá el arrendador en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas solicitar la desocupación del inmueble y el pago de los cánones debidos y pendientes si los hubiera.”

Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas que ha realizado como apoderado judicial de su representado JESUS RAFAEL BRACHO ALVARADO, antes identificado, tendientes a lograr un arreglo extrajudicial con el ciudadano HECTOR DELGADO, para que pague los cánones de arrendamiento atrasados (8 meses de atraso), como lo demuestran la comunicación que le entregara personalmente, el día 7 de Febrero de 2.005, donde le notificó la no prolongación del contrato de arrendamiento y la entrega del mismo, dándole todavía dos meses para la entrega, de la cual no es merecedor por la ley por estar en mora y atraso en los pagos de arrendamiento, y el cual el mismo aceptó y firmó con su puño y letra, luego de haber transcurrido dos meses y diez días de haber recibido la comunicación le dirigió una comunicación a su representado en donde no sólo reconoce que adeuda los cánones de arrendamiento vencidos, sino que pretende seguir viviendo gratis hasta la fecha de la aprobación de la Ley de Política Habitacional.

Indica que posteriormente, le hizo llegar una segunda comunicación de fecha 21 de Diciembre de 2.005, que el arrendatario aceptó el día 22, donde su representado expresa a través de su persona, que le daba una segunda oportunidad y que para ese momento tenía que cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que tampoco canceló, dándosele así una segunda oportunidad en la cual aceptó el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), desde el mes de Enero de 2.005, hasta la fecha de conseguir el crédito de política habitacional, es decir, de 120 días más y con todo eso tampoco cumplió.

Aduce que con posterioridad a esas comunicaciones antes mencionadas mas no tomando en cuenta, las dos notificaciones enviadas de NO PRORROGAR MAS EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y de solicitarle la desocupación y entrega del inmueble arrendado en similares condiciones a las que lo recibió todas las diligencias han sido infructuosas, ya que, el arrendatario nunca cumplió sus obligaciones contractuales y legales, no pagó conforme a lo convenido en el contrato de arrendamiento las mensualidades pactadas y se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de su manifestación de voluntad en contrario, actitud ésta que pueden considerar de mala fe, por parte de EL ARRENDATARIO.

Por los fundamentos expuestos demanda al ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, anteriormente identificado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE LAS PENSIONES INSOLUTAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convengan en entregarle el inmueble arrendado de manera inmediata completamente desocupado de personas y cosas, o en su defecto que a ello sean condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva de acuerdo al Artículo 1.167, del Código Civil.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la falta de interés del demandante ciudadano JESUS RAFAEL BRACHO ALVARADO, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no es el arrendador y en tal sentido quien posee interés jurídico actual para demandar a su representado HECTOR DELGADO, es quien si celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas, ciudadano EMIROCLATES RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.471, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, quien actuó en su propio nombre como el arrendador.

Posteriormente pasa a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indica que es cierto que en fecha 16 de Abril de 1999, celebró un contrato de arrendamiento, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, No. 43, Tomo: 32, con el ciudadano EMIROCLATES RAMIREZ MEDINA, ya identificado, y no quien pretende ser el arrendador ciudadano JESUS RAFAEL BRACHO ALVARADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio E3, Modulo E, Apartamento E3-2, Planta Baja, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre el cual se encuentra solvente hasta el mes de Enero de 2.008, según comprobante de depósito distinguido con el No. 66465434, del Banco de Venezuela, de fecha 29 de Enero de 2.008, correspondiente al mes de Enero de 2.008, por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), o OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80,00) y que corre agregado en actas.

Aduce, que es cierto que acordó verbalmente con el arrendador EMIROCLATES RAMIREZ MEDINA, depositar los cánones de arrendamiento en la cuenta No. 1520029573, del Banco de Venezuela, correspondiente al ciudadano JESUS RAFAEL BRACHO ALVARADO, plenamente identificado, propietario del inmueble, que es cierto que el canon se estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mas la cuota de condominio.

Niega que haya un incumplimiento imputable a su representado en su condición de arrendatario, niega que haya ocho meses de atraso, y que el arrendador EMIROCLATES RAMIREZ MEDINA, le haya enviado comunicaciones en fechas 7 de Febrero de 2.005, donde se le notifica que no le prorrogara el contrato y no es cierto que le haya exigido la entrega del mismo y que le haya un dado un plazo de dos meses para desocuparlo.

Impugna y desconoce las comunicaciones de fecha 7 de Febrero de 2.005 y 21 de Diciembre de 2.005, que rielan en actas distinguidas con las letras D y E, y niega que el canon de arrendamiento haya sido incrementado de mutuo acuerdo primero en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y luego en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).

Niega, rechaza y contradice que haya recibido notificaciones del arrendador EMIROCLATES RAFAEL BRACHO ALVARADO, y que dicha relación haya resultado de su parte contraria a las expresas estipulaciones contractuales y que por ello se haga procedente en derecho exigir judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Impugna el valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.

IV
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, y observándose que la parte demandada opone la falta de interés de la parte actora como un punto previo para ser resuelto en el presente fallo, pasa este juzgador a decidir lo atinente a la defensa esgrimida, y al efecto se observa:

Que la parte demandada aduce que el ciudadano JESUS RAFAEL BRACHO ALVARADO, carece de interés para sostener las razones del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues el no es el arrendador y en tal sentido quien posee interés jurídico actual para demandar a su representado es quien celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en actas, el ciudadano EMIROCLATES RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.471, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, quien actuó en su propio nombre como el arrendador.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El interés para accionar surge de la necesidad de obtener la tutela o la protección de algún derecho, sólo a través de los órganos jurisdiccionales y además de ello presupone que exista adecuación o idoneidad entre ésta necesidad y la vía procesal para protegerlo o satisfacerlo.

El interés para accionar, señala Liebman:

“Esta dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio a mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada del derecho.”


En cuanto al interés procesal la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de Mayo de 2.001, en el expediente No. 2260, precisa lo siguiente:

“Es en vista de lo anterior, que esta Sala considera, que el recurrente no necesitaba de la vía jurisdiccional para resolver el problema o la controversia que se le había planteado, y por ende, no tenía interés procesal, ya que tal como lo señala el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”. El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.”

En el mismo orden de ideas, la misma Sala en el fallo No. 686 de fecha 2 de Abril de 2.002, establece:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. s.S:C: n° 256 de 01-06-01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).”

De los criterios jurisprudenciales y el criterio doctrinal expuesto, se evidencia que el interés de obrar requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de cualquier persona de acudir a la vía jurisdiccional, para la tutela de sus derechos y a la adecuación que debe existir entre esa necesidad y la vía utilizada para obtener la protección o satisfacción de un derecho.

En tal sentido, la indicada norma, establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”


En el presente caso, aduce la parte demandada, que el demandante ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO ALVARADO, carece de interés para sostener las razones del presente juicio, alegando que el contrato fue celebrado con una persona natural distinta, en tal sentido, observa este juzgador que el actor se afirma titular de un derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, invocando ese derecho acude al órgano jurisdiccional a solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble del cual aduce ser propietario, en virtud de un supuesto incumplimiento del mismo. De manera que a juicio de este juzgador el actor si ostenta ese interés procesal requerido para intentar la demanda, y en consecuencia, debe declararse improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada, en virtud, de la cual aduce que el actor carece de interés procesal. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de la cuantía realizada, tal situación fue resuelta en la decisión proferida por este Juzgado en fecha, 25 de Abril de 2.008, siendo revocada esta decisión en fecha, 16 de Julio de 2.008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolviendo lo atinente a éste punto, por lo que este juzgador se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento al respecto y declarando competente a éste Tribunal. Así se decide.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Resuelto como ha sido lo relativo a la defensa de fondo esgrimida, procede este juzgador al análisis del material probatorio aportado por las partes de la siguiente manera:

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda, copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de Abril de 1999, bajo el No. 43, Tomo:32 de los Libros respectivos, por medio del cual el ciudadano EMIROCLATES RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.471 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cede en arrendamiento un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio E3, Modulo “E”, Apartamento E3-2 Planta Baja, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.892.082 y del mismo domicilio.

Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se aprecia de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se decide.

2. Acompañó a la demanda, copia fotostática del documento de liberación de hipoteca celebrado entre El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo, y el ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO ALVARADO, ya identificado, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio E3, Modulo “E”, Apartamento E3-2 Planta Baja, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento éste registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de 1980, bajo el No. 36, Protocolo: 1°.

Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se aprecia de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejusdem. Así se decide.

3. Acompañó a la demanda comunicación enviada por el ciudadano JAIME BLANCO, al ciudadano HECTOR DELGADO, de fecha 7 de Febrero de 2.005, por el cual se comunica la intención del ciudadano JESUS RAFAEL ALVARADO, de no prorrogar el contrato de arrendamiento, notificándole que el mismo será vendido por lo que se le ofrece en venta el mismo por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00).

En relación a esta prueba, observa este juzgador que la misma fue desconocida por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo al efecto, la parte actora promover una prueba de cotejo, a los fines de acreditar la autenticidad de la misma, por lo que no habiéndolo hecho, queda desechada del proceso, y en consecuencia, no es apreciada por este juzgador. Así se establece.

4. Acompañó a la demanda comunicación enviada por el ciudadano HECTOR DELGADO, al ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVARADO, de fecha 25 de Abril de 2.005, por el cual le solicita en compra el apartamento de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio E-3, apartamento No. 2, P.B y el cual ha venido ocupando desde el 16 de Abril de 1999, según contrato de arrendamiento realizado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad, siendo su oferta de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), la cual incluye los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de cierre de la misma, la cual se hará a través del sistema de Ley de Política Habitacional y Subsidio directo a la demanda, y en caso de ser aceptada le indica la documentación necesaria para ser integradas a la banca.

Del análisis de esta prueba se evidencia que la misma es un documento privado que no ha sido desconocido o tachado, por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por consiguiente se le otorga el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.

5. Acompañó a la demanda comunicación de fecha 21 de Diciembre de 2.005, suscrita por el ciudadano JAIME BLANCO y dirigida al ciudadano HECTOR DELGADO, por la cual le participa la decisión del ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO ALVARADO, de venderle el apartamento de su propiedad en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y le indica que el canon de arrendamiento será de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) contados a partir del mes de Enero de 2.005, hasta Diciembre de 2.005, que será cancelado con la venta final, es decir, UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), dejando sin efecto la comunicación de fecha, 7 de Febrero de 2.005 y el canon de arrendamiento anteriormente establecido. Asimismo, le comunica que el tiempo de la venta es de tres (3) meses, prorrogable por un mes más, es decir, treinta días (30), y los gastos de las solvencias de Hidrolago, Samat, Alcaldía, Enelven, Certificación de Gravámenes, serán canceladas por el opcionante y reconocidas por el propietario y de no realizarse la venta en el lapso estipulado, será incrementado con el índice inflacionario.

En relación a esta prueba, observa este juzgador que la misma fue desconocida por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo al efecto, la parte actora promover una prueba de cotejo, a los fines de acreditar la autenticidad de la misma, por lo que no habiéndolo hecho, queda la misma desechada del proceso, y en consecuencia, no se aprecia por este juzgador. Así se establece.

6. Promovió copia fotostática del escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal, presentado por la parte demandada, en el cual aduce que depositaba la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) o OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80,00) realizado a favor del arrendador, ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO ALVARADO.

En relación a esta prueba observa este juzgador que la misma es copia fotostática de un documento privado presentado por la parte demandada en el presente expediente con ocasión a la incidencia surgida en virtud de la medida de secuestro decretada, en consecuencia, este juzgador está en el deber de examinar los alegatos esgrimidos por las partes, en virtud del principio de exhaustividad, máxime cuando se observa que estos alegatos han sido esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, por lo cual se aprecia el contenido de dicho escrito. Así se establece.

7. Promueve fotografías tomadas al inmueble en fecha 12 de Marzo de 2.008, con el objeto de demostrar el deterioro en el cual se encuentra el inmueble arrendado, por el mal uso del arrendatario.

Estas pruebas este juzgador no las aprecias y la desecha del proceso, por cuanto de los alegatos presentados por las partes, se evidencia que la presente causa versa sobre una resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento y no en el deterioro del inmueble, y en consecuencia, en criterio de quien suscribe la presente decisión, tales fotografías son impertinentes, por no guardar relación con los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se establece.

Parte Demandada:

1. Promovió planilla de depósito bancario signada con el No. 66465434, de fecha, 29 de Enero de 2.008, por un monto de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80,00), realizado en la cuenta No. 1520029573, del ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO.

Esta prueba este juzgador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, toda vez, que la doctrina y la jurisprudencia han equiparado el valor probatorio de los mismos, al de las tarjas, tal como lo ratificó la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, Caso: ENVASES OCCIDENTE C.A. cuando expresa:

“Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

En consecuencia, este juzgador aprecia tal planilla de depósito por cuanto la mismo hace fe de la realización del referido pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.

2. Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara al Banco de Venezuela, e informara si el ciudadano JESÚS RAFAEL BRACHO ALVARADO, es titular de la cuenta No. 1520029573 y si efectivamente en fecha 29 de Enero de 2.008, se hizo el respectivo depósito.

En relación, a esta prueba la referida entidad bancaria, mediante comunicación de fecha 16 de Abril de 2.008, comunicó que una vez, realizadas las investigaciones agradecen verificar el número de depósito.

Asimismo, una vez, analizada las actas procesales se evidencia que la parte demandada, no impulsó la ratificación del referido oficio, por lo que visto que la comunicación remitida a este juzgado, no informa ninguna situación relevante para la resolución de la presente controversia, este juzgador se abstiene de valorarla y desecha la misma del proceso. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte actora, intenta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue entregado al RAMO INMOBILIARIO DEL ZULIA, C.A, para su administración, quien lo cedió en arrendamiento al ciudadano HECTOR DELGADO, alegando que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a ocho meses, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas con los fines de obtener la cancelación del mismo.

Al efecto, la parte demandada admite como cierta la existencia del contrato y aduce que el mismo fue celebrado por su persona con el ciudadano EMIROCLATES RAMÍREZ, sin embargo, aduce que depositaba los cánones en la cuenta del propietario del inmueble ciudadano JESUS BRACHO, y afirma que se encuentra solvente.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Primeramente y en virtud del alegato de la parte demandada, en relación a la identidad de la persona con la cual fue celebrado el contrato, por el cual señala que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EMIROCLATES RAMÍREZ, y no con el ciudadano JESÚS BRACHO, se considera necesario puntualizar lo siguiente:

En sentencia de fecha, 20 de Octubre de 2004, la Sala de Casación Civil, Caso: INVERSIONES GHA, C.A, precisó lo referido a la legitimación para demandar la resolución o el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, según sea la vía escogida por el actor, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, de la siguiente manera:

“En todo caso, la confesión de la demandada establecida por el juez de alzada al analizar los recaudos acompañados con la demanda no fue determinante del dispositivo del fallo, pues como se señaló en la denuncia precedentemente analizada, el que sea el actor propietario o no del inmueble cuya resolución se demanda, no puede ser considerado fundamental en este tipo de acciones, al no ser obligatorio ostentar tal cualidad para poder incoar la resolución de contrato de arrendamiento, ya que este tipo de demandas puede ser ejercida también por un mandatario, comisionista o cualquier otro representante de aquél.
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil permite al arrendador o arrendatario reclamar judicialmente por la trasgresión de las obligaciones previstas en el contrato, siendo las fundamentales las desarrolladas en los artículos 1.579 y siguientes del mismo Código. Conforme a estas normas, la parte afectada está legitimada para reclamar a su elección la ejecución o la resolución en contra del contratante que no cumpla su obligación, más los daños y perjuicios si a ello hubiere lugar; sin que pueda exigirse a los contratantes que demanden por sí mismas, pues también le es dable incoar la acción mediante cualquier intermediario, siempre que se demuestre tal carácter, cuando así la ley lo requiera.” (Resaltado del Tribunal).


Como se deduce del criterio precedente, existen casos, en los cuales la persona que celebra el contrato de arrendamiento, lo hace por cuenta del propietario, de manera que no coincide la identidad de la persona que celebra el contrato con la del propietario, en estos casos, la parte que se considere afectada, puede pedir la resolución o el cumplimiento del contrato en caso de incumplimiento de parte del otro contratante, no siendo fundamental, el que sea el actor propietario o no del inmueble cuya resolución se demanda, ya que, como bien lo puntualizó la Sala no es necesario que quien incoe la demanda sea el propietario del inmueble, sin embargo, el propietario a pesar de no haber suscrito el contrato también se encuentra legitimado a los efectos de incoar la demanda, correspondiente, máxime cuando resulta afectado por el incumplimiento del contrato.

En el presente caso, la parte demandada, aduce que no celebró el contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS BRACHO ALVARADO, sino con el ciudadano EMIROCLATES RAMÍREZ, no obstante, se desprende de las actas procesales, por la propia confesión del demandado, en su escrito de contestación, que él mismo realizaba los pagos de los cánones de arrendamiento, mediante depósitos en la cuenta del propietario del inmueble, por lo que se evidencia, que el ciudadano, EMIROCLATES RAMÍREZ, arrendó el inmueble propiedad del demandante, sin embargo, esto no obsta para que el propietario, quien es la persona que se encuentra afectada por el incumplimiento del arrendatario pueda solicitar el cumplimiento de contrato que fue suscrito en su representación, tal como se afirma en el libelo de demanda al señalar que el inmueble fue cedido para su administración al RAMO INMOBILIARIO DEL ZULIA C.A, no siendo desvirtuada tal afirmación, y demostrándose del documento de liberación de hipoteca que riela en actas acompañado a la demanda, que el mismo es propiedad del ciudadano JESUS BRACHO ALVARADO, quien intenta la demanda.

De manera, que en virtud de las consideraciones expuestas, considera quien suscribe la presente decisión que nada obsta para que pueda conocerse del fondo de la presente controversia, por estar perfectamente legitimado el ciudadano JESUS BRACHO ALVARADO, para sostener la presente causa, máxime cuando a pesar de no haber suscrito éste el documento en el cual consta el contrato, los cánones eran pagados a su persona, siendo este el verdadero titular del negocio jurídico pactado.

Realizadas las anteriores consideraciones, procede este juzgador a decidir en relación al incumplimiento del contrato de arrendamiento, y al efecto se observa que la parte demandante señala que el demandado ciudadano HECTOR DELGADO, adeudaba ocho cánones de arrendamiento, la fecha de la interposición de la demanda, en fecha, 14 de Febrero de 2008, es decir, que adeudaba los cánones desde el mes de Julio de 2.007, indicando de igual manera que el canon fue aumentado de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a contrariamente la parte demandada, alega que se encuentra solvente y niega que haya que el canon de arrendamiento haya sido aumentado.

En tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

De acuerdo, a la norma in comento, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 1.354 de Código Civil, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Aplicando las reglas enunciadas, en los criterios esbozados y en la norma antes citada, se tiene que la parte actora, esta en el imperativo de demostrar que el canon fue sujeto a un aumento, tal como indica en la demanda, y en virtud de la negativa pura y simple del demandado, en cuanto a éste hecho, por su parte la demandada, al excusarse de la manera como lo hace, con respecto a su incumplimiento, alegando que se encuentra solvente tenía la carga de demostrar que en efecto ha realizado el pago de los cánones de arrendamiento, so pena que se produzcan las consecuencias, previstas en el contrato, para el caso del incumplimiento en el pago.

Al respecto, se observa que la parte actora, promueve como prueba del referido aumento, una comunicación enviada al arrendatario, en la cual le notifica del aumento del canon de arrendamiento, misiva ésta que fue desechada, en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada, sin que la parte demandante ciudadano JESUS ALVARADO BRACHO, insistiera en la autenticidad del mismo, mediante la promoción de la prueba de cotejo, de manera que observándose que fue ésta la única prueba promovida por la parte demandante para acreditar el presunto aumento del canon de arrendamiento, debe considerarse como no demostrado este hecho y en consecuencia, debe establecerse que el canon de arrendamiento pactado fue el estipulado en el contrato, es decir, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) actualmente OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80,00)

De otra partes, se observa que la parte demandada, promueve un depósito bancario del Banco de Venezuela, realizado en la cuenta de la cual es titular el demandante, en fecha 29 de Enero de 2008, aduciendo el arrendatario que el mismo se corresponde con el canon del mes de Enero de 2008, no obstante, no promueve prueba alguna que demuestre, el pago de los cánones correspondientes a los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, que también se le imputan como adeudados, de manera que aún considerando que el ciudadano HECTOR DELGADO, haya realizado el referido pago, y que el mismo corresponda al mes de Enero de 2.008, no se demuestra de actas el pago de los demás cánones adeudados, observándose asimismo, que se configura lo previsto en la cláusula segunda del contrato, respecto a la falta de pago, y en tal sentido, la indicada cláusula establece:

“SEGUNDA: El precio del canon de arrendamiento; queda estipulado en la cantidad de Bs. 80.000,00 (OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100) más la cuota mensual ordinaria de condominio, que “EL ARRENDATARIO”, se obliga a pagar a “EL ARRENDADOR” los días (15) de cada mes. El incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, dentro de los (30) días inmediatamente subsiguientes a la fecha de exigibilidad dará derecho a “EL ARRENDADOR” a exigir la desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Si esto llegare a suceder “EL ARRENDATARIO”, estará obligado a cancelar a “EL ARRENDADOR” el pago de las mensualidades atrasadas y las que faltasen para completar el lapso de duración de este contrato, por concepto de daños y perjuicios.”


A tenor de la referida cláusula el arrendatario, ciudadano HECTOR DELGADO, tenía, la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los días quince (15) de cada mes, evidenciándose que no ha demostrado el pago de los cánones que se le imputan como adeudados, así como también incumplió en el pago tempestivo del canon correspondiente al mes de Enero de 2.008, el cual fue realizado quince días después de la fecha pactada.

Al efecto, resulta oportuno citar lo establecido por nuestra legislación en cuanto a las obligaciones del arrendatario:

Dispone, el artículo 1592 del Código Civil:

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, en relación a los contratos el Código Civil, establece la normativa que rige los mismos y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:


“Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por su parte Maduro Luyando, al referirse al incumplimiento, señala que consiste en la “inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor.”

En el presente caso, como se dejo establecido con anterioridad, recaía sobre el demandado, ciudadano HECTOR DELGADO, la carga de demostrar que en efecto, como afirma en su contestación se encontraba solvente, no observándose de las pruebas analizadas que hubiese aportado algún elemento, tendiente a demostrar tal circunstancia, toda vez, que si bien acompaña un depósito bancario realizado en la cuenta de del propietario del inmueble, en el mes de Enero del presente año, el mismo fue realizado extemporáneamente, y sin que riele en actas prueba de los demás cánones de arrendamiento adeudados, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador concluir que en efecto se ha configurado el incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento, suscrito, por lo que resulta procedente en derecho la demanda planteada en su contra por el ciudadano JESUS BRACHO ALVARADO, debiéndose condenar al ciudadano HECTOR DELGADO, a la entrega del inmueble y al pago de los cánones vencidos y no pagados tal como lo dispone la cláusula segunda del contrato celebrado y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En cuanto al canon correspondiente al mes de Enero de 2.008, si bien se observa que el mismo fue depositado, extemporáneamente, lo cual contribuyó a concluir el incumplimiento del ciudadano HECTOR DELGADO, este juzgador, atendiendo a la circunstancia que el referido canon fue depositado en la cuenta del propietario del inmueble y demandante en la presente caso, ciudadano JESUS BRACHO ALVARADO, desconociéndose si el mismo, dispuso de tal cantidad de dinero, se abstiene de condenar el pago del referido canon, por lo cual el dispositivo del fallo, recaerá sobre el resto de las mensualidades demandada como insolutas, cuyo pago no fue demostrado. Así se establece.


VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

 CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JESUS BRACHO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.180.293 y de este domicilio, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.082 y de este domicilio.
 SE CONDENA a la parte demandada ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, ya identificado, al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, los cuales ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) o lo que es lo mismo CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 480,00) a razón de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80,00) cada uno.

 SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano HECTOR ENRIQUE DELGADO, ya identificado, la entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Gallo Verde” Edificio E3, Modulo E, Apartamento E.3-2, Planta Baja en la Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

 SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abog. Mariela Pérez de Apollini.