Mediante escrito presentado el día veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2.006), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MAURICIO JOSE ANTONIO MONTERO MANZANO y SHARYMMIR JEIMMY RONDINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.129.938 y 13.480.634 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ROMAN ANTONIO MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.161, de este mismo domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha doce (12) de mayo del año dos mil seis (2006), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2.008), presente en la sala de este Despacho la ciudadana SHARYMMIR RONDINI, antes identificada en actas, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ARTURO FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.821, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicito la notificación del ciudadano MAURICIO MONTERO, ordenada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007.

Posteriormente en fecha 26 de septiembre de 2008, el ciudadano MAURICIO JOSE ANTONIO MONTERO MANZANO, antes identificado en actas, asistido por la Abogada en ejercicio MARY CRUZ CHIQUINQUIRA MONTERO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.205, se dio por notificado y ratificó todo el contenido con respecto a dicha solicitud, solicitando la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos MAURICIO JOSE ANTONIO MONTERO MANZANO Y SHARYMMIR JEIMMY RONDINI; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MAURICIO JOSE ANTONIO MONTERO MANZANO y SHARYMMIR JEIMMY RONDINI, el día catorce (14) de septiembre del año dos mil dos (2.002), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 254.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 53.131, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini