Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por la ciudadana Abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.175.394, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.590 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2.008, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO y NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitadas por la actora.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha 17 de Junio de 2.008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la actora, sobre el apartamento objeto del presente litigio y NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la actora sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana CARMEN NAVEA BELTRAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.834.402 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha, 19 de Junio de 2.008, la Abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.175.394, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.590 y de este domicilio, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la pieza de medida.
En fecha, 27 de Junio de 2.008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación intentada en un solo efecto evolutivo y ordena remitir el cuaderno de medida en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resultara competente a los fines de que conozca de la apelación formulada.
En fecha, 04 de Julio de 2.008, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su solicitud en los siguientes hechos:
Que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia demanda por Desalojo, intentada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA PEREZ SALAS, en contra de la ARRENDATARIA, la ciudadana CARMEN MARIA NAVEA BELTRAN, e igualmente contra los ciudadanos cónyuges entre sí JAIME VARGAS y CEYLA NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.750.092 y V-7.977.950, respectivamente y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en la nulidad de la cesión que ilegalmente les efectuare la ARRENDATARIA, del apartamento y en ese sentido sean condenados a desocupar y entregar el apartamento que ocupan ilegalmente y sin su autorización.
Que dicha demanda de desalojo está fundamentada en el hecho cierto de que la ciudadana CARMEN NAVEA BELTRAN ha incumplido con uno de los deberes y obligaciones fundamentales como lo es pagar el canon de arrendamiento y por haber incumplido otros términos de contrato de arrendamiento; en efecto para la fecha de introducirse la demanda adeudaba y aún adeuda once (11) cánones de arrendamiento que van desde el mes de Junio de 2007 a Mayo de 2008, así como los que se vayan venciendo hasta la total entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento que multiplicados por TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 380,oo) ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4.180,oo) más los que se vayan venciendo hasta la total entrega del apartamento objeto del contrato de arrendamiento e igualmente el fundamento de la demanda se basa también en el hecho cierto que LA ARRENDATARIA, cedió ilegalmente el apartamento objeto del arrendamiento a los ciudadanos JULIO VARGAS y CEYLA NAVEA BELTRAN, cónyuges, entre sí, violando no sólo los términos del contrato de arrendamiento sino también el literal (g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dichos ciudadanos, repite sin el consentimiento expreso de su representada, ocupan ilegalmente el referido apartamento, tal hecho se demuestra fehacientemente con el contenido de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que ocurre a las actas procesales.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 599 ordinal 7° ejusdem, y por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales, solicita se sirva Decretar Medida de Secuestro sobre el apartamento distinguido con el N° 02, ubicado en la planta Baja del edificio MIS LARES, situado en la intersección de la calle 66 con avenida 24, Sector Santa María, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a tal efecto solicita se acuerde el depósito del apartamento en la persona de INVERSIONES MIS COSAS, C.A. como propietaria del mismo, todo de conformidad con el último aparte del señalado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil citado.
Así mismo solicita se sirva decretar medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles de la propiedad de la demandada CARMEN NAVEA BELTRAN, para con ello garantizar las resultas del juicio y consiguientemente el pago de la cantidad adeudada hasta la fecha de la demanda, por concepto de cánones de arrendamiento, sin haber pagado los cánones tal como quedó especificado en el libelo.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de Junio de 2008, declaró que NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS COSAS, C.A., sobre el apartamento objeto del presente litigio y NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la actora sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana CARMEN NAVEA BELTRAN, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“El Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Señala el artículo 599 ordinal 1° del citado Código que:
“Se decretará el secuestro… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, Expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A (SEORCA) contra la Sociedad Mercantil C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C.VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigido por la norma contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide…”
Sobre el punto anterior, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 008 de Marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y OTRO, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez, al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”
Cita igualmente dicho fallo que:
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas, el juez es soberano y tiene las mas amplias (sic) facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador, confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”
En este sentido, es importante señalar que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez o el Tribunal, puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y así en la esfera de las medidas cautelares para declarar o no su procedencia, le corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tiene una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo aparece como inminente.
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, entiende quien aquí decide que, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que, la relación arrendaticia se originó por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 55, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, aunado a la inspección judicial practicada por este Despacho en fecha 17 de enero de 2.007, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hace presumir la existencia del derecho reclamado.
Cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ejusdem, norma que consagra las causales para decretar el secuestro, el alegado referente a la cesión que ilegalmente efectuare la arrendataria del inmueble arrendado, no encuadran dentro de las causales referidas del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal evidencia que dichos argumentos no constituyen causal de secuestro. Con relación a la falta de pago invocada en el libelo de demanda no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, por lo que a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En estas circunstancias, dictar providencias sin cumplir los extremos de ley, se corre el riesgo de que, el juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro solicitada, pues es carga del actor cumplir con las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, niega la medida de secuestro, solicitada por la parte actora, y así se decide.
En relación a la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para con ello garantizar las resultas del juicio y subsiguientemente el pago de la cantidad adeudada hasta la fecha de la demanda, solicitada por la parte actora, este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto no cumple con los extremos del artículo 585 ejusdem, conforme a la jurisprudencia antes citada y así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Analizada como ha sido la solicitud de medida cautelar intentada por la Abogada BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS COSAS, C.A. se evidencia que la actora pretende que se decrete Medida de Secuestro sobre el apartamento distinguido con el N° 02, ubicado en la Planta Baja del Edificio “MIS LARES”, situado en la intersección de la calle 66 con avenida 24, Sector Santa María, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles de la propiedad de la demandada CARMEN NAVEA BELTRAN, para con ello garantizar las resultas del juicio y consiguientemente el pago de la cantidad adeudada hasta la fecha de la demanda, por concepto de cánones de arrendamiento.
Por su parte el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta su decisión en que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no demostró las condiciones generales para la procedencia de la cautelar solicitada, no habiéndose cumplido así con lo exigido por el precitado artículo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO y NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitadas por la actora.
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Como se evidencia en el escrito de solicitud de medida cautelar, presentado por la Abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, ya identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, alega que hace la solicitud de las precitadas cautelares con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y consiguientemente el pago de la cantidad adeudada hasta la fecha de la demanda, por concepto de cánones de arrendamiento.
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 585, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, después del análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, este Juzgador observa que ciertamente como lo determinó el Juzgador a quo, el actor no demostró la existencia de los elementos concurrentes necesarios que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), los cuales deben de evidenciarse tanto en el escrito de solicitud como en otros elementos aportados al proceso, a los fines de convencer al Juzgador de que efectivamente existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
A tal respecto la Sala de Casación Civil por medio de Sentencia Nº 387 de fecha 30/11/2000, Expediente Nº 00-133, establece lo siguiente:
...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio...".
Este Juzgador observa que al no existir prueba alguna que acompañe al libelo de la solicitud de las medidas, no puede proceder a realizar el análisis requerido para constatar la existencia de los dos requisitos concurrentes que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual mal puede decretarse las medidas solicitadas, en vista de que no se ha procedido conforme a lo expresado en el precitado criterio jurisprudencial.
Considera oportuno este operador de justicia señalar, que la discrecionalidad del Juez al momento de decretar dichas medidas no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Dicho esto y analizadas las actas del presente cuaderno de medidas no puede entonces procederse conforme a lo solicitado por la actora en relación a la Medida de Secuestro y a la Medida de Embargo, por cuanto al no haberse promovido prueba alguna que evidencie la existencia de tales supuestos, mal puede el Juzgador decretar dichas medidas, ya que, no tiene como fundamentar las razones y motivos que lo llevan a considerar probado el periculum in mora y el fumus boni iuris.
Este Juzgador considera que el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de probar las razones de hecho y de derecho de la pretensión y presentar las respectivas pruebas que sustenten lo alegado a los fines de acreditar lo argumentado y convencer al sentenciador de que se encontraban efectivamente satisfechos los requisitos referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora.
En el mismo orden de ideas, este operador de justicia para decretar una providencia de esta naturaleza, debe proceder conforme a lo dispuesto en los artículo 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales instan al Juzgador a la obligación de constatar en las actas procesales la concurrencia de los dos requisitos necesarios: (1) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, (2) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
A tales efectos, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil otorga al Juez la facultad de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre y cuando se encuentren llenos los ya citados requisitos necesario, es decir, que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En el caso que nos ocupa, se observa que el peticionante se limitó a solicitar medidas cautelares sin aportar ningún elemento que permita a este Juzgador verificar los extremos necesarios para acordar las medidas solicitadas, razón por la cual considera este Juzgador que la misma resulta improcedente. Así se establece.
Por los fundamentos explanados considera quien suscribe el presente fallo que la decisión del Juzgado a quo, de fecha 17 de Junio de 2008, en la cual declaró que NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada BEATRIZ CAROLINA PÉREZ SALAS, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIS COSAS, C.A., sobre el apartamento objeto del presente litigio y NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitada por la apoderada de la parte actora sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana CARMEN NAVEA BELTRAN, es acertada e indiscutible en cuanto a los fundamentos relacionados con el incumplimiento de lo requerido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deriva en las conclusiones antes referidas que conllevan a declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora y es por ello que debe ratificarse la indicada decisión en todos sus términos y así quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. SIN LUGAR, la apelación intentada por la Abogada BEATRIZ CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.175.394, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.590 y de este domicilio, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2.008.
2. Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 2.008, mediante la cual NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO y NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, solicitadas por la actora.
3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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