Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de julio de 2008, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO del Juzgado Undécimo de Municipio antes identificado, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana MORELBA MARGARITA BERRUETA REVEROL en contra del ciudadano JAIME JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES
El presente juicio de Cumplimiento de Contrato la ciudadana Jueza de ese Despacho, en fecha 18 de julio de 2008 presentó escrito exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar que se encuentra inhabilitada para continuar con el conocimiento de la misma, en virtud de la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así la Jueza a quo expone que de conformidad con el artículo 84 ejusdem, y en atención que el Juez en ejercicio de su función de administrar justicia no debiendo existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, es por lo que procede a Inhibirse de la misma.
En este sentido, la Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO, expone:
“Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente causa, en virtud de tener enemistad manifiesta con el ciudadano EDUARDO J. ORTIGOZA M., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el inpreabogado N° 52.012, representante legal de la parte demandante del presente proceso.
Esta jurisdicente, con el propósito de fundamentar la presente inhibición, …omissis… procede a expresar las circunstancias de tiempo y lugar, así como cualquier hecho que dio origen a esta causal. En fecha 18 de julio de 2008 aproximadamente a las 10:10 minutos de la mañana, me fue manifestado por la ciudadana secretaria titular de este juzgado ABOG. JAKELINE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.244.138, con el inpreabogado N° 90.601, de este domicilio, que el antes identificado abogado representante de la parte actora, en la sala de este Tribunal, donde se encontraban presentes tres abogados, le manifestó de forma verbal que la ciudadana juez de este juzgado había asumido defensas a favor del demandado, que él cuando denunciaba lo hacia hasta ante los medios de comunicación, que ya el había tenido muchos tropiezos en este tribunal, porque la juez no le quería decretar la medida, y tuvo que ejercer hasta un recurso de hecho, respondiéndole dicha secretaria que él estaba en su derecho, y que era muy grave lo que él me estaba diciendo de la juez. Seguidamente se hizo presente, minutos más tarde, en la sala del despacho del Juez el referido abogado, en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, en presencia de la referida ciudadana secretaria, del Alguacil del Tribunal ciudadano JUAN CARLOS MORENO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.005.356, de este domicilio, y del ciudadano JUAN BARROSO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.815.140 y de este domicilio, quien funge como Asistente del Tribunal, manifestándome personalmente en forma verbal lo siguiente: “que para que no hubiese desvío de palabras, ratificaba lo que minutos antes le había manifestado a la secretaria, que ya había asumido una posición que no era característica de un juez, por cuanto había perdido la imparcialidad, ya que mi actitud era de apoderada judicial de la parte demandada, que el no se oponía a eso pero que debía dejar de ser juez” igualmente manifestó “que yo no quería decretarle la medida y me había pronunciado sobre el fondo de la causa, por cuanto había manifestado que la notificación que consta en el expediente era privada”
Asimismo por tal motivo, en esta fecha 18 de julio del 2008, me inhibo de conocer la causa N° 1800-2008, fundamentándome en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18°”.
A manera de definir la inhibición, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”
En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
Por otra parte, el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
En este sentido, este Juzgador según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por la Jueza donde expone la existencia de una causal de inhibición, y el criterio del autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual establece: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza LOLIMAR URDANETA GUERRERO. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:
• CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Undécima de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada LOLIMAR URDANETA GUERRERO, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana MORELBA MARGARITA BERRUETA REVEROL en contra del ciudadano JAIME JOSE HENRIQUEZ HERNANDEZ plenamente identificados; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal a quo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia en el expediente No. 55.756, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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