Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por la ciudadana ALICIA LUGO DE VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.816.321 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO ARGENIS BARROSO ALARCÓN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.675 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 08 de Junio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado.
En fecha 13 de Junio de 2007, la ciudadana ALICIA LUGO DE VASQUEZ, ya identificada, otorga poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.459.
En fecha 12 de Julio de 2007, el ciudadano JAIRO ARGENIS BARROSO ALARCON, ya identificado, otorga poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio FRANCISCO PIRELA y EDINSON PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.912 y 28.478, respectivamente.
En fecha 11 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 16 de Julio de 2007, el Abogado EDINSON PALMAR, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada solicitó la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por falta de impulso procesal, por cuanto transcurrieron mas de 30 días hábiles desde la admisión de la demanda hasta la exposición del alguacil. Así mismo solicitó en cómputo por Secretaría del lapso transcurrido por días calendario consecutivos.
En fecha 19 de Julio de 2007, los Abogados FRANCISCO PIRELA y EDINSON PALMAR, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de oposición al Decreto de Intimación por ser inciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, aunado a la falsedad del instrumento cambiario por emerger de delito de abuso de firma en blanco. Así mismo solicitaron se deje sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 01 de Agosto de 2007, el Abogado FRANCISCO PIRELA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2007, el Abogado FRANCISCO PIRELA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito de tacha de instrumento privado, conforme al 440 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Abogado FRANCISCO PIRELA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó a este Tribunal se deseche del proceso el documento tachado individualizado como cheque N° 35507258. Así mismo solicitó en cómputo por Secretaría del lapso transcurrido por días calendario consecutivos, desde el 08 de Agosto de 2007 hasta la fecha.
En fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal resuelve que considerando que el documento objeto de la tacha incidental es el instrumento fundamental de la demanda, declarada terminada la presente incidencia y establece que los efectos jurídicos de la misma serán dilucidados como punto previo en la sentencia definitiva.
En fecha 05 de Octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal procede conforme a lo solicitado y certifica los días de despacho.
En fecha 10 de Octubre de 2007, la Abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicitó la posición jurada del ciudadano JAIRO ARGENIS BARROSO ALARCÓN, ya identificado.
En fecha 11 de Octubre de 2007, la Abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, presentó oposición a la tacha.
En fecha 29 de Octubre de 2007, este Tribunal por medio de auto, provee conforme a lo solicitado por la Abogada NELLY MARIA CASTELLANO, en diligencia de fecha 10 de Octubre de 2007.
En fecha 10 de Enero de 2008, la Abogada NELLY MARIA CASTELLANO, ya identificada, actuando con el carácter de parte demandada, sustituye poder, reservándose el ejercicio, al ciudadano Abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.131, titular de la cédula de identidad N° V- 7.793.441.
En fecha 19 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal expuso que practicó la citación personal del ciudadano JAIRO BARROSO ALARCÓN, quien se negó a firmar el recibido de la Boleta.
En fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal procede a llevar a efecto la prueba de posiciones juradas solicitada por la demandante, presente en la Sala la Abogada NELLY MARIA CASTELLANO, ya identificada, sin que haya comparecido el demandado, el tribunal procede a estampar las posiciones juradas.
En fecha 26 de Junio de 2008, este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la prueba de posiciones juradas solicitada por la demandante, presente en la Sala la ciudadana ALICIA LUGO DE VASQUEZ, ya identificada, asistida por la Abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, también ya identificada, observando que el ciudadano demandado JAIRO ARGENIS BARROSO, ya identificado, no se encuentra presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se da por concluido el acto.
En fecha 04 de Julio de 2009, la bogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicita a este Tribunal se fije fecha para informes.
En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal por medio de auto, fija el décimo quinto día de despacho siguiente para informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
El ciudadano JAIRO ARGENIS BARROSO ALARCÓN, ya identificado, es deudor de plazo vencido de su persona, como consecuencia de encontrarse obligado al pago de un cheque cuyo N° es 35507258, debidamente emitido a su favor, de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANESCO) de fecha 16 de Marzo de 2007, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), que fue presentado para su cobro en tres oportunidades, según consta en planillas Nros: 040720 de fecha 26-04-2007; 040721 de la misma fecha y 040722 de fecha 04-05-2007, y fue devuelto por insuficiencia de fondos.
Que el cheque fue presentado para el cobro y lo devolvió el banco con la expresión al girador, por insuficiencia de fondos, por lo cual se vio en la necesidad de protestarlo, por encontrarse el mismo en plazo vencido.
Que como puede evidenciarse para la fecha que emitió el cheque no había suficientes fondos para hacer efectivo el mismo, por el cual, el obligado al pago del cheque adjunto a este, ha incumplido con las obligaciones asumidas para con él, por encontrarse el mismo exigible de acuerdo a la normativa vigente del Código de Comercio.
Que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento, a pesar de las gestiones realizadas.
Que el deudor ha manifestado que no tiene dinero, que no puede pagarle y que haga lo que quiera.
Que por los hechos antes expuestos y el derecho invocado es que viene a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JAIRO ARGENIS ALARCÓN, ya identificado, por el procedimiento de INTIMACIÓN, conforme lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por este Tribunal.
Que cancele la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) que es el monto del cheque, el cual opone al demandado en toda forma de derecho.
Que pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de gatos efectuados en las gestiones realizadas por su persona y por la abogada para la obtención de dicha cantidad.
Que demanda el pago de las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, las cuales protesta de igual manera.
Que se indexe el monto reclamado para el momento del pago, dada la depreciación de nuestro signo monetario.
Que se reserva el derecho a demandar por separado los intereses moratorios causados y que se sigan generando hasta su definitivo pago.
Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo)
Solicita se decrete y practique medida preventiva de embargo, sobre las prestaciones sociales, y lo que pueda percibir sobre el salario mínimo, bonos de vacaciones, vacaciones, utilidades o aguinaldos, y otros que puedan corresponderle al ciudadano demandado, quien presta servicios a la contratista MERCKI C.A.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, presenta escrito de contestación con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados por ser inciertos y el derecho invocado por ser improcedente.
Que es falso que sea deudor de plazo vencido de la ciudadana ALICIA LUGO DE VASQUEZ, ya identificada, como consecuencia del pago de un cheque signado con el N° 35507258.
Que niega que haya emitido cheque alguno en fecha 16 de marzo de 2007 por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo), sin provisión de fondos.
Rechaza que haya agotado todas las gestiones para el pago.
Que la actora carece de cualidad conforme lo establece el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Que opone como excepción de fondo la caducidad de la acción por protesto extemporáneo contemplado en el artículo 452, primer aparte, del Código de Comercio.
Alega la improcedencia de los montos reclamados por ser fraudulentos al colocarlos sobre un cheque en blanco y además que los gastos del protesto extemporáneo no se corresponde con lo previsto en la planilla de liquidación del Colegio de Abogados como derechos especiales.
Que el cheque que acompaña a la demanda es falso en su contenido ya que fue extendido maliciosamente, sin su conocimiento y escribiendo descaradamente con otro tipo de tinta en el espacio en blanco el importe fraudulento y beneficiario, abusando de la confianza y encima de su firma, en consecuencia lo tacha de falsa por vía incidental de conformidad con el artículo 443 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 Ordinal 2 del Código Civil.
IV
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 05 de Octubre de 2007, este Juzgador acordó resolver como punto previo en la sentencia definitiva lo solicitado por el abogado FRANCISCO PIRELA, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, en relación a que se declare desechado del proceso el documento tachado constituido por cheque N° 35507258, por cuanto su promovente no insistió en hacer valer dicho instrumento en el término perentorio de cinco días siguientes de haber formalizado la tacha conforme el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las actas se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda de fecha 01 de Agosto de 2007, se tacha el cheque de falso por vía incidental de conformidad con el artículo 443 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381, ordinal 2 del Código Civil. Que en fecha 08 de Agosto de 2007, el Abogado FRANCISCO PIRELA, formaliza la tacha del instrumento privado.
A tal respecto el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando un instrumento público o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar, y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
A tal respecto, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 11 de Enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expuso:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento…”
Ahora bien, siendo este el caso en que el presentante del instrumento, es decir, la parte actora, no contestó en el quinto día siguiente tal como lo establece el precitado artículo, para expresar si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, este Juzgador desecha del presente proceso el instrumento objeto de tacha. Así se establece.
En vista de que el instrumento tachado y desechado del presente proceso era el instrumento fundamental de la demanda, la misma se declara improcedente por carecer de fundamento alguno. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
- SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la ciudadana ALICIA LUGO DE VASQUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.816.321, en contra del ciudadano JAIRO ARGENIS BARROSO ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.082.675 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- SE CONDENA en costas a la parte acora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|